EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, identificado en autos, quien manifiesta actuar en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, igualmente identificado, a través de la cual APELA de la decisión proferida en contra de su representado en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: Respecto a la representación del Abogado en juicio, es preciso señalar la siguiente normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 151°
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152°
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En este sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que al folio trescientos cuatro (304), obra diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.841, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de co-demandado en la presente causa, OTORGA PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, del mismo domicilio e igualmente hábil y con tal carácter fue librada la boleta de notificación de la sentencia dictada, cuya copia riela al folio trescientos cincuenta y uno (351). Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 154 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así mismo, respecto a la apelación, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 187°
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 292°
La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que el Abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, identificado en autos, ostente el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, por lo que SE DEBE CONCLUIR que dicho profesional del Derecho no posee la debida representación para actuar en juicio en nombre del co-demandado señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no realizada la diligencia que obra al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 03.-
SRIA
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