EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6608.
DEMANDANTE: MÁRQUEZ GÓMEZ LINCOL WUES KEMAR.
DEMANDADO: EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS, ROSA MARTÍNEZ ROJAS, YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ZERPA, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO MARTÍNEZ SEQUERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA.
Fecha de Admisión: 05 de noviembre de 2009.-
200º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Fue incoada la presente demanda por medio de libelo, en el cual el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.011, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.014 y jurídicamente hábil, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.234.477, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS, ROSA MARTÍNEZ ROJAS, YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ZERPA, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.249.148, V- 1.261.677, V- 1.265.003, V- 7.351.448, v- 7.386.825, v- 12.025.989, v- 9.546.954 y v- 5.243.477 respectivamente y civilmente hábiles y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO MARTÍNEZ SEQUERA. La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 22, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), emplazando a los demandados para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima citación practicada. Obra al folio 24, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, antes identificado, a la Abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, plenamente identificada en autos. Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compulsas de citación de los demandados, a los fines de la práctica de las mismas. Desde el folio 55 al folio 87, se evidencian resultas de las comisiones enviadas por este Tribunal referentes a las citaciones de los demandados. Obra agregada al folio 88, diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se observa al folio 98, auto dictado por este Tribunal, en el cual se libra edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO MARTÍNEZ SEQUERA, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Constan desde el folio 122 al folio 128, escrito suscrito por la parte actora, el cual contiene Reforma de la Demanda. Dicho escrito fue admitido por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) (folio 146). Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.
LA PARTE ACTORA CITA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), celebró un contrato de venta con opción a compra, el cual fue Notariado quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Mérida, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, signado con el N° 3B 7-6 Edificio 3-B, situado en la Otra Banda del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicho contrato fue celebrado con la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS. Que en el mencionado documento de venta con opción a compra, establecieron varias condiciones a saber: 1) Que el comprador realizaría todas las diligencias y gastos que originaran la declaración fiscal del inmueble. 2) Que el comprador se encargaría de cancelar todos los gastos que se originaran por deuda y reinstalación de los servicios de agua, energía eléctrica, gas doméstico y condominio. 3) Que el comprador cancelaría todos los honorarios profesionales del abogado. 4) Todos los gastos inherentes a Derechos de Registro, solvencia Municipal, redacción de documento. En dicha cláusula, comenta la parte actora, también fue establecido que todos los pagos hechos por el comprador, serían descontados en su totalidad a la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000), cantidad establecida como valor de la presente venta con opción a compra, y la diferencia debía ser cancelada por el comprador, en el acto de otorgamiento de la propiedad. Alega la parte actora que una vez cancelado parte del precio estipulado en el contrato, el vendedor tenía la obligación de hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento de propiedad y al no hacerlo, no se le puede considerar en mora de cumplimiento de pago del precio de la venta en la forma estipulada en el contrato, en virtud de que no fue cumplida por la vendedora la obligación mencionada. Que por estas y otras razones procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS. Para que: Primero: Den cumplimiento al contrato suscrito celebrado en fecha dos (02) de enero de dos mil dos (2002). Segundo: Para que reconozcan que el contrato autenticado, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado y en consecuencia se cumpla con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito, es decir, el otorgamiento del documento de propiedad por la Oficina Subalterna de Registro. Tercero: Que lo reconozcan como el legítimo propietario del apartamento objeto de la compra venta. Cuarto: Que reconozcan que canceló la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como parte del precio del inmueble. Quinto: que reconozcan que le canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cancelación de honorarios Profesionales al Abogado. Sexta: Que reconozcan que canceló la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.464.492,00), por concepto de gastos de servicios públicos. Séptimo: Que en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio primero, le sea expedida copia certificada de la sentencia, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva. Octava: Al pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la opción a compra venta, suscrita entre los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado que riel al folio diecinueve (19), suscrito entre el aquí demandante y la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ MARTÍNEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS, ROSA MARTÍNEZ ROJAS, quienes obran con el carácter de únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones del inmueble ya suficientemente descrito en las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2011), agregada al folio ciento cuarenta y siete (147) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, siendo que la presente acción - dada la cuantía estimada - se rige por los trámites del procedimiento breve, tal como fue admitida, es por lo que es preciso señalar el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Finalmente, de la exhaustiva revisión de las actas procesales y del requerimiento efectuado, se desprende que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
n atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.394.011, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Promitente Comprador, debidamente representado por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS, ROSA MARTÍNEZ ROJAS, YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ZERPA, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números V - 5.243.477, V- 3.856.363, V- 3.856.362, V- 7.301.474, V - 7.318.398, V - 1.249.148, V - 1.261.677, V - 1.265.003, V - 7.351.448, V - 7.386.825, V - 12.025.989 y, V - 9.546.954, respectivamente, todos representados por la primera de las nombradas, tal como se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 26, tomo 152, así como en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cinco (5) de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 52, tomo 02, y contra el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO MARTÍNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No V.- 2.538.748, todos en su carácter de Promitente Vendedor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada otorgar el respectivo documento de compra venta del inmueble en cuestión a favor del aquí demandante, a saber el apartamento distinguido con el número 7-6, ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el No 33, protocolo primero, tomo No 3 adicional, tercer trimestre del referido año, previo el pago por parte del promitente comprador de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.535,51). En el supuesto caso que la parte demandada no efectúe la venta del referido inmueble a la parte actora, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, previo el pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.535,51). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentra a derecho para conocer de la misma y así interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
SRIA.
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