EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
Visto el Libelo de la Demanda incoado por el ciudadano JHON PAOLO DI ZIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.891 y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Empresa CHAMA MOTORS C.A., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A-3 y reforma de estatus y nombramiento de la actual directiva de Acta de Asamblea registrada ante la misma oficina en fecha 22 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 23, Tomo A- 20, debidamente asistido por el Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.244, de este domicilio y jurídicamente, en contra de el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.896.148, domiciliado en la casa Nº 1, Chalet, Avenida Bolívar de la Población de Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano JHON PAOLO DI ZIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.891 y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Empresa CHAMA MOTORS C.A., y debidamente asistido por el Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.244, de este domicilio y jurídicamente, se desprende que el mismo presentó la demanda ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera (Bailadores) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según lo estipulado por las partes en los instrumentos cambiarios, es el que resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, requerida por el ciudadano JHON PAOLO DI ZIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.891 y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Empresa CHAMA MOTORS C.A., y debidamente asistido por el Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.244, de este domicilio y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA (BAILADORES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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