JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 6855, este tribunal observa que se admitió la presente demanda en fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), la cual fue incoada por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, ya identificados, por DESLINDE.
Igualmente se observa al folio 48, auto dictado por este Tribunal, en el cual se acordó la citación por carteles, de la co-demandada LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por error involuntario en el texto de los mismos, se emplazó a la co-demandada a comparecer para el acto de la contestación de la demanda, siendo lo correcto que la misma concurriera a la operación de Deslinde, por tanto, esta Juzgadora al respecto efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO : El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa : “Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal”.
SEGUNDO: Según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En el caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal por ERROR INVOLUNTARIO, libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la co-demandada LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, compareciera al acto de la contestación de la demanda, siendo lo correcto que la misma concurriera a la operación de Deslinde, tomando como punto de partida de medición los linderos norte y oeste, en lo que se refiere al inmueble propiedad de los esposos Pedrique - López respecto del inmueble que es propiedad de los esposos Gil - Rodulfo, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del antiguo Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, incurriendo en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarando consecuentemente írritos todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio 48 del presente expediente. Se acuerda la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente fallo.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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