LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIANA DEL ROSARIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.317.217, de este domicilio, y jurídicamente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.789, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.227, de este domicilio, e igualmente capaz.----
DEMANDADA: NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.082.430, domiciliada en la Calle Motatán, casa N° 10-36, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil.-------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO II
En fecha tres de Marzo de dos mil once, la ciudadana DIANA DEL ROSARIO RAMIREZ, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, ampliamente identificados en autos, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demanda a la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La demanda en referencia fue admitida en fecha cuatro de Marzo de dos mil once, acordándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) DÍA HABIL de DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas del emplazamiento, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.-----------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia suscrita por la demandante ciudadana DIANA DEL ROSARIO RAMIREZA, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, ampliamente identificados en autos, en la cual consigna la compulsa para proceder a realizar el emplazamiento.
Al folio veintitrés (23) del expediente, corre inserto poder especial apud acta otorgado por la demandante ciudadana DIANA DEL ROSARIO RAMIREZ, al Abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO.
Al folio veinticinco (25) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que el día 18 de Marzo de 2011 practicó el emplazamiento de la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, y consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada.
Al folio veintiséis (26) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en la cual solicita el decreto de la medida preventiva de Secuestro del bien inmueble arrendado.
A los folios veintisiete (27) del Expediente corre inserto auto, en el cual este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, promovió a su favor las que estimó pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha 30 de Marzo dos mil once, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) este Tribunal mediante auto se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio treinta y ocho (30) del presente expediente corre inserto auto ordenando verificar el cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio.
Al folio treinta y nueve (39) este Tribunal mediante auto, dice Vistos y entra en términos para decidir.
CAPÍTULO III
PRIMERO: Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que “(…) celebró un contrato por vía privada, que cedió en alquiler a la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, UNA CASA UBICADA EN LA Calle Motatán, distinguida con el N° 10-36 de esta ciudad de Timotes, Estado Mérida(…)”, “(…) que la vivienda arrendada es propiedad de la sucesión Ramírez Volcán, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomo Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 19521, inserto bajo el N° 10, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre(…)”, “(…) Que la condición de arrendadora con la que acciono en la presente demanda se desprende del carácter de coheredera del decujus, tal como se evidencia del documento de declaración sucesoral (…)”, “(…) que en la cláusula Segunda de dicho contrato la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, identificada como la arrendadora, se obliga a pagar un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al inicio de cada mes en el domicilio de la arrendadora o a quien esta designe por escrito.” “(…)que las partes convienen en que el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los canones pendientes así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro contrato.” “(…)que a pesar de las múltiples requerimientos de cobro, de forma oral, mediante innumerables visitas a su domicilio, hechos a la Arrendataria, ciudadana Nancy Coromoto Uzcátegui de Sánchez, ya identificada, durante nueve (9) meses continuos, ella ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias, ya que adeuda canones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011, los cuales suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,oo) (…)”, “(…)que a pesar de que la arrendataria se ha obligado también a cancelar los servicios públicos del inmueble arrendado, tales como energía eléctrica y aseo domiciliario, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en comento, ella adeuda el servicio de energía eléctrica, desde el mes de noviembre del 2009 (…)” “(…) que es por lo que acude con su carácter de copropietaria y arrendadora del inmueble, para demandar como en efecto formalmente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI, en su carácter de arrendataria con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.” “(…)que la acción Resolutoria se fundamenta en la existencia de obligaciones que proceden de un contrato bilateral, la presencia del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato bilateral en comento, el incumplimiento relativo a la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento y los servicios públicos proviene de culpa de la arrendataria(…)”. “(…)que el petitorio es 1) que sea declarada con lugar la Acción Resolutoria del contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, celebrado con la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ(…)”, 2) “QUE UNA VEZ DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN DE Resolución Contractual, la arrendataria plenamente identificada convenga o en su defecto, sea compelida por el Tribunal, a pagar la cantidad correspondiente, a la entrega del inmueble arrendado(…)” “Solicita que la demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, conforme a las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI) y el Código Civil, previo el procedimiento conforma a las normas establecidas en el Decreto Ley al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 33 del Decreto Ley”.
SEGUNDO: La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia este Juzgador entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.----------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo la citación personal de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
CAPÍTULO IV
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los Artículos 12, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios D E C L A R A: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DIANA DEL ROSARIO RAMIREZ, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO UZCATEGUI DE SANCHEZ, todos identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y a la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia consistente en UNA CASA, ubicada en la Calle Motatán, distinguida con el N° 10-36 de esta ciudad de Timotes, Estado Mérida, propiedad de la sucesión de la extinta Josefa Ramírez Volcán, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomo Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 1952, inserto bajo el N° 10, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Planilla Sucesoral N° 0010924, Expediente N° 000548, de fecha 12 de Agosto de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 548/2009, de fecha 09 de Octubre de 2009 expedida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT), totalmente desocupado de bienes y personas. Una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.---
SEGUNDO: El pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil diez (2010), enero, febrero y marzo, de dos mil once (2011), por concepto de meses insolutos, es decir, vencidos y no pagados. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL
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