LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, mediante su apoderada judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 2010, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.333, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 02, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, constata este Tribunal que en fecha 04 de Abril de 2011, la abogado COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.447, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.565, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE, presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual posee los siguientes argumentos:
1. Que consta en el Acta de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, en la cual se hizo presente el Abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, en representación del ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE, ratificó la oposición a la misma, pues según ella no se cumplieron los extremos de Ley, pues no se les permitió la lectura de las actas que conforman el expediente signado con el N° 2011-379, en las cuales se pudo observar la falta de foliatura y el diarizado, como requisitos fundamentales de todo acto jurídico que cursa en el expediente en cualquier Tribunal de la República, caso específico la diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual señala el bien a embargar, (camión Fod, modelo: Cargo, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTV2UHG378A11575, SERIAL DEL MOTOR: 30221430, AÑO: 2007, PLACA: 570VAV), propiedad de su mandante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 27615781, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2. Manifiesta además, que de conformidad con la norma establecida en el Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien le corresponde por la comunidad de Gananciales a la ciudadana NORELYS DEL CARMEN RAMIREZ DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.907.931, como legitima cónyuge del demandado en autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2011, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO y MORELI DEL CARMEN RAMIREZ VERGARA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En virtud de la presentación del escrito de oposición suscrito por la Abogada COROMOTO GOMEZ DE RODRÍGUEZ, coapoderada de la parte demandada al embargo preventivo, la abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, actuando en representación de la empresa mercantil AUTO VIAL C.A, el día 15 de Abril de 2011, presentó escrito por medio del cual se oponen a la admisibilidad de la oposición al embargo preventivo. Dicho escrito posee las afirmaciones siguientes:
1. Que los coapoderados de la parte demandada se oponen a la medida de embargo, en virtud de que existen irregularidades en el Expediente de embargo, por cuanto supuestamente no se le permitieron ver las actas y que la diligencia no estaba foliada ni diarizada, al respecto señala que dicho alegato es improcedente pues carece de basamento legal, además de que, como alega la coapoderada del demandado, que supuestamente no le permitieron ver las actas y luego señala que las actas no estaban dializadas ni foliadas, lo que demuestra que existe una falsedad en los hechos alegados, porque si el coapoderado del demandado no tuvo acceso a las actas mal podría aseverar que no estaban ni foliadas ni selladas, además que el acto de embargo se realizó en su presencia, en donde se identificó plenamente en bien mueble objeto de embargo, además como también se identificó las condiciones en que se encontraba el mismo, acta que reposa en el cuaderno de medidas y en donde claramente se puede evidenciar la identificación del bien a embargar y acta ésta que fue firmada y avalada por el representante del demandado, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la medida en base a este alegato.
2. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de la más calificada doctrina patria en materia de medidas preventivas, muy especialmente el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, que la oposición de parte al decreto de una medida preventiva tiene que estar dirigida a enervar los requisitos de procedencia del decreto en cuestión, es decir, si el Tribunal decretó la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso en específico al tratarse el presente asunto de un procedimiento por intimación, la oposición del demandado en relación a la medida preventiva, debió estar destinada a demostrar al Juez que el instrumento sobre el cual se fundamentó la demanda, no es ninguno de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que por mandato del artículo 646 eiusdem, cuando estuviere fundada, entre otros, en una letra de cambio, como en el caso de autos, el Juez a solicitud del demandante debe decretar el embargo provisional de bienes muebles, sin que sea necesario que la parte solicitante acredite y el Juez verifique, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada sólo puede objetar la medida decretada alegando que al momento del dictado de la misma no se encontraban llenos los extremos establecidos para dicho decreto, razón por la cual, mal podría la demandada alegar que el bien objeto de la medida pertenece a otra persona, ya que tal actuación no se encuadra en el tipo de oposición permitida en el articulo 602 eiusdem, toda vez, que a la parte intimada no le estaba dada la facultad de oponerse al decreto de una medida preventiva, bajo el fundamento de que el bien sobre el cual recayó la medida era propiedad de un tercero, en virtud de que de conformidad con el artículo 140 eiusdem, fuera de los casos previstos por la ley, ninguna persona puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, es decir, que el artículo en referencia establece una regla de legitimación ad-causam mediante la cual solo aquel que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, la parte intimada esta haciendo valer en este juicio un derecho que no le corresponde, es decir ajeno, ya que esta alegando un supuesto derecho de propiedad que es de su esposa, quien en todo caso es quien debió hacer valer el supuesto derecho, el cual no esta siendo en ningún momento menoscabado, en virtud de que la deuda contraída en la letra de cambio se hizo estando en la comunidad conyugal, por lo que ella es responsable solidaria de dicha obligación.
Que si bien es cierto, la esposa del demandado tiene derecho al 50% del bien embargado que es propiedad del demandado, no es menos cierto, que también es responsable solidariamente de las deudas adquiridas por su cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ordinal 1° del Código Civil.
Que en el presente caso la obligación contraída la asumió el demandado estando en comunidad conyugal con su esposa, y siendo que esa obligación conlleva a un pago monetario que debe ser cubierto con los bienes del demandado, resulta conducente decretar un embargo sobre los mismos, aún cuando estos pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que en estos casos, el cónyuge que estime que se le están afectando sus derechos de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo el demandado frente al demandante, ya que eso haría inejecutorio el fallo, aún cuando esta obligación haya sido contraída por uno solo de los coparticipes de esa comunidad conyugal, según se evidencia del mismo artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno cualquiera de ellos, asumiéndolas como suyas propias, siendo susceptible para el cumplimiento de éstas, la afectación del patrimonio común que puede existir entre ellos, todo lo cual se encuentra avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio plasmado en sentencia N° 2124, de fecha 06 de Agosto de 2003, caso Martha Riaño de Brito, el cual fue ratificado por la misma sala en el Exp. 2308, Sentencia N° 480, de fecha 10 de Marzo de 2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Luego de expresados los argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Tribunal a resolver la procedencia o no de la oposición al embargo preventivo decretado en fecha 10 de Marzo de 2011, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, tenemos que, la figura de la oposición al embargo preventivo, se encuentra establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
Por su parte, en relación al artículo 602, el procesalísta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. págs. 465 y 466, dejó asentado lo siguiente:
“La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versara sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y, Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art. 546) su oposición puede fundarse también en la posesión.”
Entrando a analizar el caso in comento, en cuanto al argumento de la coapoderada de la parte demandada opositora en relación a que no se cumplieron los extremos de Ley, pues que no se les permitió la lectura de las actas que conforman el expediente signado con el N° 2011-379, en las cuales según él pudo observar la falta de foliatura y diarización, como requisitos fundamentales de todo acto jurídico que cursa en el expediente en cualquier Tribunal de la República, caso específico la diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual la parte demandante señala bien a embargar (camión Ford, modelo: Cargo, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTV2UHG378A11575, SERIAL DEL MOTOR: 30221430, AÑO: 2007, PLACA: 570VAV), propiedad de su mandante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 27615781, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
Es importante evocar que dada la propia intención del legislador al incorporar la figura de la oposición al embargo preventivo, la cual no es más que para proteger la propiedad y la posesión de los terceros, este Juzgador considera que sobre éste particular de la fundamentación de la parte demandada opositora, para oponerse al embargo, desnaturaliza ese propósito, ya que con el mismo la parte demandada pretende interponer defensas y argumentos que no se corresponden a los parámetros del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en caso de considerar violentado su derecho a la defensa y/o al debido proceso, tuvo la posibilidad de ejercer los mecanismos procesales idóneos para denunciarlo, y aún así no lo hizo, y pretenda que sea suspendido el embargo preventivo con motivo de ese alegato.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los fundamentos necesarios para que sea considerada la oposición del la coapoderada de la parte demandada al embargo preventivo, según los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, distan mucho de los presentados, la cual en este particular específico no pretende la protección o el amparo de sus derechos de propiedad y posesión sobre el mueble embargado, sino interponer las defensas que no le son dadas; por lo que, en este sentido, determina este Juzgador que debe desecharse la oposición al embargo preventivo, realizada por la abogado COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, sólo en lo que respecta a este particular. ASI SE DECIDE.
Una vez decidida la improcedencia de la oposición al embargo preventivo, interpuesta por la coapoderada de la parte demandada bajo los fundamentos erguidos por ésta, al manifestar que el 50% del bien embargado le corresponde por la comunidad de gananciales a la ciudadana MORELI DEL CARMEN RAMIREZ DE MONSALVE, por ser cónyuge del demandado, pasa entonces éste juzgador a resolver este particular de la oposición presentada, en los siguientes términos:
En cuanto a la oposición del demandado con fundamento a lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 165 del Código Civil, el cual en su Numeral 1°, señala:
“Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
En el caso bajo estudio, la obligación contraída se generó por la firma del demandado de dos (02) titulos cambiarios de los denominados (letra de cambio) y siendo que esa obligación conlleva el pago de la obligacion principal que debe ser cubierta con los bienes del demandado, resulta conducente decretar el embargo sobre el mismo, aún cuando éstos pertenezcan a la comunidad conyugal, según se evidencia del mismo artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno cualquiera de ellos, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que éste Tribunal acoge de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, plasmado en sentencia N° 2.124 de fecha 06 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito, el cual fue ratificado por la misma Sala en el Exp. 2.308, sentencia N° 480 de fecha 10 de Marzo de 2006, la estable entre otras cosas las siguientes:
“(…) Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisiones que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de mayo de 2005, que confirmaron las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declararon sin lugar las oposiciones a los embargos interpuestas por la ciudadana María Esperanza de Burgos, en los juicios por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Alexis Barrios contra el ciudadano Manuel Burgos.
La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que se configuró, en criterio de la accionante, al “practicarse una medida de embargo sobre bienes que no pueden formar parte de las obligaciones asumidas por uno de los cónyuges a título personal”.
Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados en contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.
Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece: (…)Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial. (…).
De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositora en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se desprende que las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges deben ser asumidas por el otro, y debe responderse a esas obligaciones incluso con los bienes que pertenecen a esa comunidad conyugal existente entre ellos, sin que pueda el cónyuge que no se obligó a ellas, exigir que se le respete el cincuenta por ciento (50%) de propiedad que posee sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de las cargas comunes a la misma, por lo cual debe este Sentenciador desechar la oposición realizada en base a éste alegato al embargo preventivo realizada por la abogado COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de coapoderada de la parte demandada ciudadano JOSE HERMENEGILDO ACEVEDO MONSALVE, por no ser aplicables los hechos y el derecho invocado dentro de los parámetros señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por último, éste Tribunal, pasa a determinar la falta de cualidad e interés, del demandado opositor:
El Tribunal observa que en el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, realizada por la coapoderada judicial de la parte demandada COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, hace del conocimiento del Tribunal que de conformidad con la norma establecida en el Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien le corresponde por la comunidad de Gananciales a la ciudadana MORELI DEL CARMEN RAMIREZ DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.907.931, como legitima cónyuge del demandado en autos.
Con relación a la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una oposición al embargo preventivo decretado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A., mediante la apoderado judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, contra el ciudadano JOSE HERMENGILDO MONSALVE ACEVEDO. Por lo tanto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad e interés en la acción incoada:
1.- El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a éste aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”(…). “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aún cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aún cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “(…).deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno sólo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda (…)”.
2.- Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”(…).” “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de éste interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
La legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor LIEBMAN, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
3.- Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la parte demandada carece de cualidad e interés para oponer que el cincuenta por ciento (50%) del bien mueble le corresponde por comunidad de Gananciales a la ciudadana MORELI DEL CARMEN RAMIREZ DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.907.931, como legitima cónyuge del demandado en autos, ya que es dicha ciudadana quien debió interponer los alegatos y argumentos que le corresponden propiamente a la defensa de sus derechos e intereses, en caso de considerarlos violentados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los Artículos 12, 254, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil D E C L A R A:
PRIMERO: Sin lugar la OPOSICIÓN al embargo preventivo decretado en fecha 10 de Marzo de 2011 y ejecutado en fecha 30 de Marzo de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogado COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de coapoderada del ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.333, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 02, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), incoado por la Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, según consta en poder autenticado por ante la Notaría de Tovar Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, mediante su apoderada judicial ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil. ASI SE DECIDE.-------------
SEGUNDO: Se confirma el embargo practicado en fecha 30 de Marzo de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL
|