REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


VISTOS:
En fecha once de Marzo de dos mil once, el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.419, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de portador y tenedor legitimo por endoso en blanco , de un titulo cambiario (cheque), realizado por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.514, de este domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano DIEGO JOSE CARRASQUERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.442, de igual domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES PROCESO INTIMACION, conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando el actor en su libelo de demanda lo siguiente: “…. Que el ciudadano DIEGO JOSE CARRASQUERO MONTERO, suscribió en fecha 07 de Abril de 2010, a favor de su endosante en blanco JOSE LUIS PAREDES, un cheque cuyo monto es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), signado con el N° 00001034, de la cuenta corriente N° 0108-0109-51-0100028657, librado contra el Banco Provincial, Agencia Timotes Estado Mérida ….”, “…. Que por cuanto el vencimiento del referido cheque ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro por la taquilla del citado banco, siendo infructuoso su cobro, en virtud de habérsele negado el pago de dicho instrumento cambiario (cheque), a su endosante en blanco, por el hecho que dicha cuenta corriente no tenia suficientes fondos, como se evidencia del protesto respectivo levantado en forma autentica por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 07 de Octubre de 2010.....”, “…que es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano DIEGO JOSE CARRASQUERO MONTERO, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 657,89), correspondiente al pago del valor contenido en el cheque objeto del presente juicio.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) equivalentes a TRES CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3,88) correspondientes al pago del valor contenido en el proceso para levantar el PROTESTO respectivo, tal como se evidencia de Planilla emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por un monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) en fecha 06 de Octubre de 2010, anexa a la copia certificada del protesto, así como los timbres fiscales que se inutilizaron por un valor de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,oo).
TERCERO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.290,20) equivalentes a TREINTA CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30,13) correspondientes al pago de los intereses calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha y la suma de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) equivalentes a UNA CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.096), por derecho de comisión correspondiente a un sexto (1/6) por ciento del monto principal del cheque objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, numerales 2do y 4to de nuestro Código de Comercio Vigente.
CUARTO: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal.
SEXTO: Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.668,53) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 693,oo) más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal”.
El actor fundamentó su libelo de demanda en los Artículos 426, 436, 451, 456 y 1099 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 174, 340, 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tenor del Artículo 646 eiusdem, solicita sea decretado medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del deudor, los cuales serán señalados en su oportunidad, de igual manera solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en el Sector El Salado, Avenida El Cementerio, casa S/N, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida”.
En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida le dio entrada a la demanda y decretó la medida solicitada por el actor.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) corren insertas actuaciones relacionadas con la expedición de copia certificada solicitada por la parte demandante.
Al folio veinte (20) del presente Expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.
Al folio diez y siete (17) del presente Expediente, corre inserta diligencia, en la cual el actor solicita que por cuanto la parte demandada no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial a formular oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el presente Juicio se tenga como pasado en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio diez y ocho (18) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena al Secretario, verificar el computo de los días transcurridos en el presente expediente desde el día que conste en autos la intimación del demandado hasta la presente fecha, ambas exclusive, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley.
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
MOTIVA:
PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de Abril de 2011.
SEGUNDO: En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hace constar.
DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la parte demandada en autos ciudadano DIEGO JOSE CARRASQUERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.442, domiciliado en Sector El Salado, Avenida El Cementerio, casa S/N, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, a pagarle a la parte demandante, ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, domiciliado en la población de Timotes, Municipios Miranda, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de portador y tenedor legitimo por endoso en blanco , de un titulo cambiario (cheque), realizado por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.514, de este domicilio y hábil, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que es el monto contenido en el cheque signado con el N° 00001034, de fecha 07 de Abril de 2010, contra el Banco Provincial, Agencia Timotes.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) por concepto del pago del valor contenido en el proceso para levantar el protesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 07 de Abril de 2010, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual de acuerdo al numeral segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.361,10) más los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) por concepto de comisión calculada de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual hace un total de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.239,43), que comprende el capital demandado, valor del protesto, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
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------------------SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/DVL/cchd*