LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 2011-382
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de endosatario en Procuración del ciudadano GABRIEL JOSE LA CRUZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.483, de este mismo domicilio y hábil.-------
PARTE DEMANDADA: WUILMER BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.681, domiciliado en la carretera Transandina, avenida principal Pie de Cuesta, Puente Real, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, contra el ciudadano WUILMER BENTANCOURT, ambos ampliamente identificados en autos, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega: “(…) el demandado suscribio en fecha 02 de Febrero de 2011, a favor de mi (su) endosante GABRIEL JOSE LA CRUZ ARAUJO, ya identificado, un cheque, cuyo monto es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), signado con el N° 20-50518983, de la cuenta corriente N° 01150012911001274665, librado contra el banco exterior, agencia Valera Estado Trujillo (…), ciudadano Juez por cuanto al vencimiento del referido cheque ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro por la Cámara de Compensación del citado Banco, siendo infructuoso su cobro, en virtud de habérsele negado el pago de dicho instrumento cambiario (cheque), a mi (su) endosante, por el hecho que dicha cuenta corriente no tenía suficientes fondos, como se evidencia del protesto respectivo levantado en forma autentica por el Notario Publico Segundo del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 452 del Código de Comercio (…). En tal sentido mi (su) endosante se apersonó ante el titular del cheque para ser efectivo el pago de su acreencia y éste la evadió, muchas han sido las tentativas de cobro por vía amistosa que se han realizado resultando las misma totalmente infructuosas (…)”. ---------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, pagará la cantidad debida que es el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que es el monto contenido en el cheque signado con el Nº 00002520-50518983, de fecha 02 de Febrero de 2011, contra el Banco EXTERIOR, Agencia Valera, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.138,oo) por concepto de pago del valor contenido en el proceso para levantar el protesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 456 del Código de Comercio, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 02 de Febrero de 2011 hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, lo que equivale a CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47,78) más los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%).- Todo lo cual hace un total de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.185,78), que comprende el capital demandado, valor del protesto, intereses, y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.---------------------
Al folio veintitrés (23) del presente expediente riela diligencia en la cual la parte demandada WUILMER DE JESUS BENTACOURT, ya identificado, asistido por la abogado MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.515, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.597, mediante la cual consigna cheque de gerencia N° 001201533, Código Cuenta Cliente N° 0115-0012-93-2120210100, de fecha 05 de Abril de 2011, contra el banco Exterior sede Valera Estado Trujillo, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.185,78), por concepto de pago de la suma demandada.---------------
Obra igualmente, al folio veintiséis (26) de la presente causa diligencia suscrita por el Abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de parte demandante, mediante la cual acepta el pago realizado por la parte demandada en cumplimiento al decreto de intimación, solicitó le fuera entregado el cheque de gerencia descrito, la homologación y el archivo del expediente.------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que el demandado presentó, mediante diligencia de fecha 05 del presente mes y año, el pago mediante cheque de gerencia N° 001201533, Código Cuenta Cliente N° 0115-0012-93-2120210100, de fecha 05 de Abril de 2011, librado contra el banco Exterior sede Valera Estado Trujillo, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.185,78), y la parte demandante aceptó, mediante diligencia en la misma fecha, el pago realizado, lo que ha entender, de este juzgador se configura como un convenimiento, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el mismo y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, en virtud de ello resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento celebrado en fecha 05 de Abril de 2011, entre las partes anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de endosatario en Procuración del ciudadano GABRIEL JOSE LA CRUZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.483, de este mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano WUILMER DE JESUS BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.681, domiciliado en la carretera Transandina, avenida principal Pie de Cuesta, Puente Real, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente las partes este Tribunal suspende la medida Preventiva de embargo, decretada por auto de fecha 16 de Marzo de 2011. TERCERO: Se acuerda hacer entrega a la parte demandante en este mismo acto del cheque de gerencia N° 001201533, Código Cuenta Cliente N° 0115-0012-93-2120210100, de fecha 05 de Abril de 2011, librado contra el banco Exterior sede Valera Estado Trujillo, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.185,78), y déjese constancia. Igualmente se acuerda hacer entrega a la parte demandada del Instrumento cambiario que dió origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de éste Tribunal y que obra en copia certificada al folio cinco (05) del presente expediente. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2011-382.-
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