REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Abril de 2011
200º y 152º

Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano AMALIA ROJAS ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.877 y V-20.199.226, asistidas por el magíster Scientiae CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913 y jurídicamente hábil, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento (Constancia Emitida por El Consejo Comunal La Hoyada de Los Caracoles, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida), señalando las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, ya identificadas, que acuden a este Tribunal para solicitar se sirva ordenar la citación de los Miembros del Consejo Comunal La Hoyada de Los Caracoles, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, para que reconozcan el Contenido y las Firmas de la Constancia emitida por el referido Consejo Comunal, donde se deja constancia que las referidas ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, se han dedicado a la labor agrícola cultivando y cosechando una parcela de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2.5 Has) ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, La Variante, específicamente la Parcela LC-5, y que dicho terreno lo ha ocupado, poseído y cultivado la ciudadana AMALIA ROJAS ROJAS, de forma pacífica, pública e ininterrumpida y con animo de dueña en el transcurso de más de veinte (20) años y que su hija MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, se ha dedicado a las labores agrícolas en el precitado lote de terreno desde hace más de cinco (5) años, que dicha parcela es sembrada con Cana de Azúcar, y sugiriéndole al Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgar Carta Agraria o Derecho de


Permanencia a las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, fundamentando su solicitud en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo y 1364 del Código Civil
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documentos es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936, 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que las solicitantes solicitan el reconocimiento en contenido y firma de una Constancia emitida por El Consejo Comunal La Hoyada de Los Caracoles, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se señala que “…HACEMOS CONSTAR: Que las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.877, y domiciliada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, La Variante, en la Parcela LC5 de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.226 y del mismo domicilio, se han dedicado a la labor agrícola cultivando y cosechando una parcela de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 Has) ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, La Variante, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, específicamente la Parcela LC-5, de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. La ciudadana AMALIA ROJAS ROJAS, identificada con anterioridad, ha ocupado, poseído y trabajado en la parcela en cuestión de forma pacífica, pública e ininterrumpida y con animo de dueña por más de veinte (20) años y su hija MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, también identificada, se ha dedicado a la labores agrícolas en el precitado lote de terreno desde hace más de cinco (5) años. Dichas ciudadanas están domiciliadas en una casa rural que les ha servido de habitación, la cual se encuentra dentro de la parcela de terreno LC5 y se identifica con el Nº 5, en dicha parcela es sembrada de Caña de Azúcar. Son por estas razones que sugerimos respetuosamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgar Carta Agraria o Derecho de Permanencia, según su prudente arbitrio a las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, ya identificadas, tomando en consideración que las antes expresadas ciudadanas son agricultoras, mujeres y sostén de familia, que se dedican a las actividades del campo y trabajan directamente la tierra…” (Subrayado del Tribunal). En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el


artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias e materia agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual
es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la


pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un
acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde


los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de reconocimiento en Contenido y Firma de una Constancia emitida por El Consejo Comunal El Estanquillo Bajo, La Variante, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida a favor de las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS, y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, que es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 937), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido lote de terreno está dedicado a la Actividad Agrícola, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, La Variante, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para perpetua memoria, donde se evidencia actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende del numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE DECCLARA.- SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre
particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la


actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al recaer la referida acción Petitoria de Reconocimiento en Contenido y Firma de una constancia emitida por un Consejo Comunal donde se evidencia que hay bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Constancia emitida por El Consejo Comunal La Hoyada de Los Caracoles, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, propuesta por las ciudadanas AMALIA ROJAS ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA VEGA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.877 y V-20.199.226, asistidas por el magíster Scientiae CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913 y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA



CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo Doce y Treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU