REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-664.217 y V-4.698.135, respectivamente en su orden, domiciliado el cónyuge en la Urbanización Llano Seco, y la cónyuge en San Martín, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada DANNY MAYLI FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 9-2-2.011 se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, asistidos por la abogada DANNY MAYLI FLORES COLMENARES, todos plenamente identificados en autos (Folio 1 al 4).
Por auto de fecha 14-2-2011, inserto al folio cinco (5) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 18-2-2011 presentaron escrito los ciudadanos, JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, asistidos por la abogada DANNY MAYLI FLORES COLMENARES, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 6 y 7).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 15-3-2011, inserta a los folios 8 y 9 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
Finalmente la Fiscal Especial (P) Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, consignó diligencia en fecha 29-3-2011, en la cual considera que se han cumplido los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO (Folio 10 y 11).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…En fecha Cinco (5) de septiembre de 2003, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de dicha Parroquia, correspondiente al año 2003, inserta bajo el Nº24, folio 048 al folio 050, la cual acompañamos a este escrito, y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Llano Seco, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna clase. (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco (5) años, es decir, en fecha 20 de septiembre de 2004, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común,
separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil…”.
Fundamentaron la solicitud en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 77 ejusdem y con fundamento en el Articulo 185-A, del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra inserto al folio 4 y su vuelto del presente expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 de fecha 5-9-2003 de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3-11-2010. Este juzgador lo valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5)
años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO REY Y ZULAY ALICIA SALAS DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-664.217 y V-4.698.135, respectivamente en su orden domiciliados en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril del Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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