REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSA CARMONA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.672, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle principal, casa Nº 12.583, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 5-8-2009, intentada por la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar errores en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 267, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1.950), asentada en la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, al hacerse el correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Nacimientos, se incurrió involuntariamente en error en dicha partida de nacimiento, al transcribirse erróneamente la primera letra de mi segundo apellido, al asentarse como ROSA CARMONA SAMBRANO, que es incorrecto, en vez de ROSA CARMONA
“ZAMBRANO”, que es el correcto, conforme se demuestra en su cédula de identidad , y las partidas de nacimiento de sus hijas. Que el nombre y apellido como ROSA CARMONA “ZAMBRANO” y no ROSA CARMONA SAMBRANO, es decir, que el segundo apellido que es ZAMBRANO es con zeta “Z” y no SAMBRANO con ese “S”. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita se rectifique su Partida de Nacimiento, en el sentido de que en dicha partida de nacimiento se rectifique su segundo apellido, para que en lo sucesivo aparezca su nombre como ROSA CARMONA ZAMBRANO, que es el correcto y no ROSA CARMONA SAMBRANO que es incorrecto, fundamentando su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 8)
Luego en fecha 11-8-2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 9 y 10).
Mediante diligencia de fecha 14-10- 2009, que obra al folio 11 y 12 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada ciudadana YVONNE RANGEL V.
En fecha 27-11-2009 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, consignando Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante ROSA CARMONA ZAMBRANO (folio 13 y 14).-
En fecha 4-5-2010 mediante auto el Tribunal exhortó a la parte solicitante a presentar Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a presentar Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento de la Madre de la ciudadana MARÍA EVA ZAMBRANO VILLASMIL (Folio 16).-
En fecha diligenció la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, otorgando Poder Apud Acta al referido abogado (folio 17 y 18).
En fecha 21-9-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, consignando Datos Filiatorios de ROSA CARMONA ZAMBRANO (folios 19, 20 y 21).-
En fecha 15-11-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, consignando Copia Fotostática Certificada del Acta de
Nacimiento de MARÍA ELVIA ZAMBRANO VILLASMIL (folios 22, 23 y vuelto, y 24).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ROSA CARMONA ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el Nº Nº 267, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1.950), asentada en la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, al hacerse el correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Nacimientos, se incurrió involuntariamente en error en dicha partida de nacimiento, al transcribirse erróneamente la primera letra de mi segundo apellido, al asentarse como ROSA CARMONA SAMBRANO, que es incorrecto, en vez de ROSA CARMONA “ZAMBRANO”, que es el correcto, es decir, que erróneamente transcribieron mal el segundo apellido ZAMBRANO al colocar la primera letra con “S” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto con “Z”, error que también aparece en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Estado Mérida., señalando que este es el nombre y apellido que ha venido utilizando en todos los actos privados y públicos, evidenciándose tal situación de la Cédula de Identidad, y de las partidas de nacimiento de sus hijas.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se
reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Corre inserto al folio 2, COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA CARMONA ZAMBRANO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo apellido de la solicitante está escrito de la forma correcta como ZAMBRANO, es decir, la Primera Letra del apellido con “Z” y no de la forma incorrecta “SAMBRANO” con “S” al inicio, tal cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 6) Y ASÍ
SE DECLARA.-
B.- Obra inserto al folio 3 y vuelto del presente expediente, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 267, DE FECHA 5-09-1950, perteneciente a la ciudadana ROSA CARMONA SAMBRANO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15-6-2009, donde se aprecia el Segundo Apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta como SAMBRANO, es decir, escrito la primera letra con “S”, siendo lo correcto ZAMBRANO “Z” conforme quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 4) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra inserto al folio 6, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 299, correspondiente al año 1987, perteneciente a la ciudadana BRICEIDA CRISTINA CARMONA ZAMBRANO expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4-9-2006, donde se aprecia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, y donde se evidencia que el segundo apellido de la ciudadana ANA ROSA CARMONA ZAMBRANO, como el de su hija está transcrito de la forma correcta, es decir, la primera lera del segundo apellido con “Z”, como quiere le sea corregido en la partida de nacimiento de la solicitante, y no de la forma invocada como incorrecta como SAMBRANO con “S” al inicio . Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA
D.- Obra inserto al folio 7 y 8 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 299, correspondiente al año 1987, perteneciente a la ciudadana BRICEIDA CRISTINA CARMONA ZAMBRANO expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4-9-2006, donde se aprecia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, y donde se evidencia que el segundo apellido de la ciudadana ANA ROSA CARMONA ZAMBRANO, como el de su hija está transcrito de la forma correcta, es decir, la primera lera del segundo apellido con “Z”, como quiere que le sea corregido en la partida de
nacimiento de la solicitante, y no de la forma invocada como incorrecta como SAMBRANO con “S” al inicio . Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra inserto al folio 14 COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 80, correspondiente al año 1.921, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVIA ZAMBRANO VILLASMIL, expedida por la Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22-11-2009 donde se aprecia que el primer apellido de la ciudadana MARÍA ELVIA (madre de la solicitante) es ZAMBRANO, es decir, que el apellido de la ciudadana ROSA CARMONA debe estar escrito en su Acta de Nacimiento, conforme al primer apellido de su madre que aparece como ZAMBRANO con “Z” y como quiere la solicitante le sea corregido en su partida de nacimiento y no como aparece SAMBRANO con “S”. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
F.- Obra inserto al folio 20 CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME – MÉRIDA en fecha 11-8-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-4.555.672 en la cual se identifica a la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, como hija de los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA CARMONA Y MARÍA ZAMBRANO, evidenciando este Juzgador, que el segundo apellido de la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO está transcrito de la forma invocada como correcta es decir con “Z” conforme el apellido de su madre MARÍA ZAMBRANO y como quiere la solicitante le sea corregido en su partida de nacimiento y no como aparece en su Acta de Nacimiento como SAMBRANO con “S”, ya que el apellido transcrito de esa manera es incorrecto.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que
por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra inserto al folio 22 COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 80, correspondiente al año 1.921, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVIA ZAMBRANO VILLASMIL, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9-11-2010 donde se aprecia que el primer apellido de la ciudadana MARÍA ELVIA (madre de la solicitante) es ZAMBRANO, es decir, que el apellido de la ciudadana ROSA CARMONA debe estar escrito en su Acta de Nacimiento, conforme al primer apellido de su madre que aparece como ZAMBRANO con “Z” y como quiere la solicitante le sea corregido en su partida de nacimiento y no como aparece SAMBRANO con “S”. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el segundo apellido de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MERIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 267, folio S/N, del año Mil Novecientos Cincuenta (1950), en cuya acta fue erróneamente escrito el segundo apellido de la solicitante como “SAMBRANO”, con la primera letra con “S”, siendo el correcto de esta forma “ZAMBRANO” con “Z”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el
segundo apellido de la solicitante ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO así como el apellido de la madre MARÍA EVA ZAMBRANO debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el segundo apellido de la solicitante así como en el primer apellido de la madre, que aparece escrito en el Acta de Nacimiento asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida”, como “ROSA CARMONA SAMBRANO” y la madre como MARIA EVA SAMBRANO, debe escribirse como “ROSA CARMONA ZAMBRANO” y la madre como MARIA EVA ZAMBRANO, es decir, que sea cambiada la primera letra del apellido SAMBRANO que aparece escrito con “S” lo cual es incorrecto, debiendo colocarse como ZAMBRANO con “Z”, Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.672, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 20, N° 23, parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil y civilmente hábil bajo el Nº 257, del año Mil Novecientos Cincuenta (1950), asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y en el Registro Principal del Estado y en el libro duplicado de NACIMIENTO llevado por el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha acta de nacimiento, signada con el Nº Nº 267, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta (1950), el Segundo Apellido de la solicitante ciudadana ROSA CARMONA ZAMBRANO, así como el apellido de la madre MARÍA EVA SAMBRANO, los cuales deben ser escritos en la forma demostrada como correcta, es decir, como ZAMBRANO, con “Z” y no como SAMBRANO con S”, tanto en la que
reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como el nombre y apellido de la solicitante como “ROSA CARMONA ZAMBRANO” y el de la madre como MARÍA EVA ZAMBRANO, y no como aparece en la que reposa en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, puesto que el apellido escrito como SAMBRANO, es decir, con “S” es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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