REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARTA NELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.652, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Vereda 20 N° 23, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas CRUZ DELINA CORDERO Y MARBETH CAROLINA MARIN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.633.605 y V-15.031.447 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.354 y 123.930, domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 4-3-2010, intentada por la ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ, asistida por las abogadas CRUZ DELINA CORDERO Y MARBETH CAROLINA MARIN GUTIERREZ, plenamente identificadas en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar errores en la misma. Señala la parte solicitante que según copia de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 36, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1.934) , expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, solicitada con la finalidad de gozar del seguro de una de sus hijas, observó que al realizar la comparación de su nombre de pila MARTA NELDA entre la referida Acta de Nacimiento y su cédula de identidad expedida por la dirección de identificación del
Estado Mérida los datos no coinciden, trayendo como consecuencia no poder realizar su inscripción en el seguro por incongruencias en los requisitos presentados. Expresa que la voluntad de su madre era que se llamara MARTA NELDA y así ha sido conocida durante toda su vida, pero que sin embargo en el momento de transcripción del acta de nacimiento tipiaron erróneamente su nombre y en vez de escribir MARTA escribieron MARIA, error que le ha ocasionado un daño irreparable ya que como consecuencia de su avanzada edad requiere de asistencia médica periódica y no ha podido tener ese beneficio del seguro, en razón de que los datos de su acta de nacimiento no coinciden con su cédula de identidad y por ello es que solicita la Rectificación de su partida. Expresa igualmente que ha usado su cédula de identidad y con la misma ha realizado una gran cantidad de trámites ante los organismos del estado, como es el caso de su divorcio civil, donde fue identificada tal cual como aparece en su cédula, así como la presentación de sus hijos al momento de su nacimiento, señalando que ese error en su acta de nacimiento si no es corregida, le traería inconvenientes no solo en la realización de cualquier otro tramite que requiera, sino a sus hijos en el momento de heredar. Por último expresa que su nombre es MARTA como ha sido identificada toda su vida tanto en la comunidad como en su círculo familiar y no como MARIA como aparece en su acta de nacimiento, lo cual se evidencia en todos los documentos que anexa, y que de no realizarse la rectificación traería consigo serios inconvenientes, por lo que solicita se autorice el cambio de nombre de MARIA por MARTA, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 7).-
Luego en fecha 9-3-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folio 8 y 9).
En fecha 23-3-2010 la ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, consignó Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado (folios 10 al 14).-
Mediante diligencia de fecha 12-4-2010, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL
MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA Abogada: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
En fecha 11-4-2011 diligenció la ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ,, otorgando Poder Apud Acta a los abogados MARBETH CAROLINA MARIN GUTIERREZ, ya identificada, y al abogado JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.201 (folios 17 y 18). En esta misma fecha diligenciaron los abogados MARBETH CAROLINA MARIN GUTIERREZ y JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ, solicitando al tribunal se pronuncie sobre la pretensión (folios 20 y 21).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante MARTA NELDA GUTIERREZ, asistida en este acto por las abogadas CRUZ DELINA CORDERO Y MARBETH CAROLINA MARIN GUTIERREZ, plenamente identificados, realiza la presente solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 36, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1.934) , asentada en la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo Distrito Sucre del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en un error material, consistiendo dicho error al colocarse su primer nombre como MARIA, siendo lo correcto MARTA, pero que sin embargo en el momento de trascripción del acta de nacimiento tipiaron erróneamente su nombre, lo cual le ha ocasionado un daño irreparable, ya que como consecuencia de su avanzada edad requiere de asistencia médica periódica y no ha podido tener ese beneficio del seguro, expresando que la voluntad de su madre era que se llamara MARTA NELDA y así ha sido conocida durante toda su vida, tanto en la comunidad como en su círculo familiar y no como MARIA, que dicho error consiste en cambio de letra de su nombre como MARIA, siendo el correcto “MARTA” es decir que en su partida de nacimiento signada con el Nº 36, tanto en la asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo del Sur, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio del Sucre Estado Mérida, así como en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece asentado su nombre la cuarta letra con “I”, siendo lo correcto con “T”, y que por las razones expuestas es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la
presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el
punto que sigue a continuación.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Corre inserto al folio cuatro (4) COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 36, DE FECHA 18-03-1934, perteneciente a la ciudadana MARIA NELDA GUTIERREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo de Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31-7-2006, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA, es decir, con “I” en la cuarta letra, y no de la forma correcta como MARTA, con “T” en la cuarta letra, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra inserto al folio 5 marcada como “A” COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 36, DE FECHA 18-03-1934, perteneciente a la ciudadana MARIA NELDA GUTIERREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo de Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31-7-2006, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA, es decir, con “I” en la cuarta letra, y no de la forma correcta como MARTA, con “T” en la cuarta letra, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA
C.- Obra inserto al folio 6 marcada “B” COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana MARTA NELDA, expedidas en fecha 22-1-1954; 2-2-1988; y 1-6-2005, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el primer nombre
del solicitante escrito de la forma correcta como MARTA, es decir, con “T” en la cuarta letra, y no de la forma invocada como incorrecta como MARIA con “I” en la cuarta letra del nombre, tal cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra inserto al folio 7 marcada como “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 167, DE FECHA 09-11-1962, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALÍ SUESCUN Y MARTA NELDA GUTIERREZ, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-5-2005, donde se aprecia que el primer nombre del solicitante escrito de la forma correcta como MARTA, es decir, con “T” en la cuarta letra, y no de la forma invocada como incorrecta como MARIA con “I” en la cuarta letra del nombre, tal cómo aparece en su acta de nacimiento, y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil , cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Obra inserto al folio 12 y vuelto COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 36, DE FECHA 18-03-1934, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 18-3-2010, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA, es decir, con “I” en la cuarta letra, y no de la forma correcta como MARTA, con “T” en la cuarta letra, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición
alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO NUEVO DEL DISTRITO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 36, vuelto del (10) y folio (11), del año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1934), en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre de la solicitante como “MARIA” siendo el correcto escrito de esta forma “MARTA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre de la solicitante ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el primer nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 36, vuelto del (10) y folio (11), de fecha 18-03-1934, inserta en los libros de LA PREFECTURA CIVIL Del MUNICIPIO PUEBLO NUEVO DEL SUR, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como “MARIA” debe escribirse como “MARTA” con “T” en la cuarta letra del referido nombre, es decir, que sea eliminada la cuarta letra del nombre que esta escrito con ”I”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgadora y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.652, domiciliado en la
Urbanización Carabobo, Vereda 20, N° 23, parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil y civilmente hábil bajo el Nº 36, vuelto del (10) y folio (11), del año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1934), asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo del Sur Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del estado Mérida y en el Registro Principal del Estado y en el libro duplicado de NACIMIENTO llevado por el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha acta de nacimiento, signada con el Nº Nº 36, vuelto del (10) y folio (11), del año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1934), el PRIMER nombre de la solicitante ciudadana MARTA NELDA GUTIERREZ, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, es decir, como MARTA, y no como MARIA, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “MARTA NELDA” y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “MARIA NELDA”, puesto que el primer nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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