REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÚL ANTONIO GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, enfermera jubilada y Inspector de Policía Jubilado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.312 y V-2.614.966, domiciliados en la Calle El Carmen, casa S/N, La Alameda parte baja, Lagunillas, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida y en la Avenida 4 Froilan Alarcón, casa S/N al lado de la Clínica del Dr.Rivas Lagunillas, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 15-3-2.011, se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÙL ANTONIO GARCIA LINARES, debidamente asistidos por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, todos plenamente identificados en autos (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 18-3-2011, inserto al folio doce (12) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL


ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 18-3-2011 presentaron escrito los ciudadanos XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÚL ANTONIO GARCIA LINARES, asistidos por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, todos plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (folio 13 y 14).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 25-3-2011, inserta a los folios 15 y 16 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO consignó diligencia en fecha 25-4-2011, en la cual vistos los recaudos nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (Folio 17 y 18).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÙL ANTONIO GARCIA LINARES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha: tres de julio de mil novecientos setenta y seis (03-07-1976), contrajimos Matrimonio Civil por ante los ciudadanos Prefecto Civil y Secretario del Distrito hoy Municipio Sucre, del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, folios vto. 52 y 53, que se anexa el presente escrito, marcada con la letra “A” y fotocopias de las respectivas cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, marcadas con las letras “B” Y “C”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.398 Y GÉNESIS DEL ROSARIO GARCIA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.642, quienes para los actuales momentos son mayores de edad; anexamos copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nº 1.923, folio 460, del año 1978, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida


y Nº 494, folio 248 al vuelto, del año 1991, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y las correspondientes fotostáticas de las cédulas de identidad de cada una para su verificación, marcadas con letras “D” “E” “F” y “G”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha doce de octubre del dos mil uno (12-10-2001), por motivos ajenos a nuestra voluntad que no vale la pena explicar en esta ocasión, nos separamos de hecho el uno del otro, haciendo desde esa fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco (5)años, sin que haya habido ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente, en lugares distintos, realizando la vida totalmente independiente y por nuestra propia cuenta y no teniendo interés en mantener el Vinculo Matrimonial, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuo acuerdo. PETITORIO: Y en consecuencia, Ciudadano Juez, por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185- A del Código Civil vigente, pidiendo se nos declare el DIVORCIO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. RÉGIMEN PATRIMONIAL: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En lo que respecta a los bienes muebles que adquirimos de uso personal y que cada uno de nosotros los tenemos en posesión de nuestra respectivas pertenencias personales, que no vale la pena distribuir, de común acuerdo lo establecimos y convenimos cada uno está en propiedad de los mismos. En cuanto a el bien inmueble adquirido durante nuestra unión matrimonial, consistente en un lote de terreno propio, constante de doscientos veinticinco metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (225,38mts2) aproximadamente, ubicado dentro del área de la población de Lagunillas, Municipio Sucre de Estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techo de placa, pisos de cerámica, cuatro(4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, lavadero, garaje, porche, electricidad interna, agua, cloacas deposito para agua; alinderado de la siguiente manera: FRENTE O DIRECCION NORTE: La calle acequia, hoy con Calle, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts), FONDO O DIRECCION SUR: Con terrenos de Eladia Marquina y Evangelina Florida, hoy con mejoras de Eusebio Florida, mide siete metros con cincuenta (7,50mts); UN COSTADO O DIRECCION ESTE: Con terreno de Francisco Tarazona Vejar, hoy con mejoras de Noel Rojas, mide treinta metros (30mts); Y OTRO COSTADO O DIRECCION OESTE: Con terreno de Orlando Ramón Duque Sánchez, hoy mejoras de Orlando Duque, mide treinta metros (30mts).- El bien inmueble lo adquirimos durante nuestra sociedad conyugal conforme a documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre


del 2007, bajo el Nº 49, folio inicial 201, folio final 203, Tomo 05, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto; anexamos copia fotostática simple del documento citado, marcado con la letra “H”, y realizaremos la respectiva partición y Liquidación o Venta del bien inmueble, por procedimiento separado en el momento de estar disuelto nuestro vinculo matrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, y en consecuencia acudimos a su competente autoridad, alegando ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el precitado Articulo 185-A del Código Civil vigente pidiendo se nos declare el DIVORCIO a través de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…” (subrayado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra marcado “A” inserto al folio 3 y su vuelto del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, Folio vto. 52 y 53, de fecha 3-7-1976 de los cónyuges ciudadanos XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÚL ANTONIO GARCIA LINARES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22-10-2010. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra marcado “B”• y “C” a los folios 4 y 5 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÚL ANTONIO GARCIA LINARES. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra marcado “D” inserto al folio 6 del presente expediente copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA signada con el Nº 1.923 al folio 460, correspondiente al año 1.978, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia


El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19-1-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra marcado “E” inserto al folio 7 del presente expediente copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana GÉNESIS DEL ROSARIO GARCIA VARELA, signada con el Nº 494, Folio 248 al vuelto, correspondiente al año 1.991, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26-10-2010, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Obra marcado “F” y “G” a los folios 8 y 9 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas identidad de las ciudadanas: BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA Y GÉNESIS DEL ROSARIO VARELA. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, La Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: XIOMARA VARELA DE GARCIA Y RAÙL ANTONIO GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, enfermera jubilada y Inspector de Policía Jubilado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.312 y V-2.614.966, domiciliados en la Calle el Carmen, casa Nº S/N, La Alameda parte baja, Lagunillas, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida y en la Avenida 4 Froilan Alarcón, casa S/N al lado de la Clínica del Dr. Rivas Lagunillas, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Abril del Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.