REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.137 y civilmente hábil, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.514, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 109.836 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 1-11-2010, intentado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.137 y civilmente hábil, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.514, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 109.836 y jurídicamente hábil, en la que solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Señala la solicitante ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, ya identificada, que no posee Partida de Nacimiento, conforme se evidencia de la constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, así como igualmente de constancia expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, de la constancia otorgada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios y Copia Certificada de Nacimiento de Fe de Bautismo emitida por la Arquidiócesis de
Mérida, Parroquia Santa Rita de Casia de Pueblo Nuevo del Sur, donde se demuestra que no posee Partida de Nacimiento las cuales anexó marcadas a la solicitud, igualmente anexó Partida de Nacimiento de la madre MARIA EMILIANA RIVAS emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, y el acta de defunción de la madre emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, copia fotostática de la cédula de identidad y constancia emitida por el Consejo Comunal “El Cabullal” del Aldea Mucandu del Municipio Sucre del Estado Mérida. Expresa que la solicitante que por las razones expuestas es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, fundamentando su solicitud en el articulo 502 del Código Civil, Articulo 149, 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 13).
Luego en fecha 4-11-2010 se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, no ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por falta de fotostatos (folio 14).
En fecha 15-11-2010 diligencio la ciudadana. BELKIS JOSEFINA RIVAS, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, consignando los emolumentos para la reproducción fotostática de los recaudos necesarios para la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA (folio 15 y 16).
En fecha 17-11-2010 el Tribunal visto que fueron consignados los fotostatos para la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, acordó Librar la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA todo de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folio 17 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 23-11-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA (folios 18 y 19).
Mediante auto de fecha 3-12-2010 el Tribunal visto que constaba la Notificación de la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por seguirse el Procedimiento por lo
pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó Emplazar por Edicto en un diario de amplía circulación nacional a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación del Edicto. Ordenándose Librar el Edicto en esa misma fecha (folios 20 y 21).
En fecha 7-12-2010 diligencio la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, recibiendo el edicto a los fines de su publicación (folios 22 y 23).
En fecha 16-12-2010 diligencio la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 9-12-2010. En esta misma fecha se agregó a los autos y el Tribunal acordó el desglose de la pagina 7 específicamente en la pagina Información, del diario El Nacional de fecha 9-12-2010 contentivo del Edicto relacionado con la Inserción de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS (folios 24 al 26). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 27).
En fecha 17-1-2011 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que el día 13-1-2011 siendo el día señalado para que toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 28). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abriría una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 29 y 30).
En fecha 24-1-2011 diligencio la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, asistida por la abogada ciudadana NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, a través de la cual otorgó PODER APUD–ACTA a la abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, ya identificada (folio 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 24-1-2011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E
INSTITUCCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ (Folio 33 y 34).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 24-1-2011, a partir del día 25-1-2011 se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 27-1-2011 la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, con el carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello (folio 35 y vuelto).
Mediante auto de fecha 31-1-2011, el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, con el carácter de autos, y en cuanto a las testificales de los ciudadanos: EMILIO RIVAS, ISACC MÀRQUEZ RONDÒN Y ARQUILES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.102.556, V-9.102.569 Y V-4.492.739, domiciliados en Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, el Tribunal fijó el TERCER DIA de despacho siguiente a las nueve, diez, y once de la mañana, para que rindieran declaración en el presente procedimiento (folio 37).
En fecha 7-2-2011 siendo las NUEVE, DIEZ Y ONCE de la mañana día y hora fijado para que rindieran declaraciones los ciudadanos EMILIO RIVAS, ISACC MÀRQUEZ RONDÒN Y ARQUILES MARQUEZ, plenamente identificados en autos, respectivamente en su orden, se anunciaron los actos y comparecieron los referidos ciudadanos procediéndose al interrogatorio (folios 38, 39 y 40 con sus respectivos vueltos).
En fecha 23-2-2011 diligencio la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, con el carácter en autos, consignando Datos Filiatorios de la difunta MARIA EMILIANA RIVAS, madre de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS (folios 41, 42 y 43 vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, por cuanto no aparece registrada ni en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del
Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia emitida por el referido Registro Civil en fecha 13-3-2008, así como tampoco aparece inserta su Acta de Nacimiento en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida conforme se evidencia en constancia
emitida en fecha 24-4-2008, y conforme se evidencia de la constancia otorgada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de fecha 17-3-2009, donde se evidencia que obtuvo su cédula de identidad por representación jurada de sus tías REGLA RIVAS GUILLEN E ISABEL RIVAS, por no haber presentado su acta de nacimiento.
SEGUNDO: Es importante resaltar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente es Venezolano por nacimiento, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido, de así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en la omisión señalada al no el asiento del acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Inserción de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto al folio 3 marcado “A” CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 13-3-2008, en la cual se certifica que no obstante de la búsqueda cuidadosa y minuciosa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia, PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, durante los años 1960 hasta 1975, no fue posible hallar la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, quien dice haber nacido en fecha DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, de la cual se evidencia que efectivamente no aparece inserta o registrada la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserto al folio 4 marcado “B” CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 24-4-2008 en la cual se certifica: “…QUE HABIENDO SIDO EXAMINADOS LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL MUNICIPIO PUEBLO NUEVO DEL SUR DEL ESTADO MÉRIDA, DURANTE LOS AÑOS: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (1966) Y MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967), NO FUE POSIBLE ENCONTRAR INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE: BELKIS JOSEFINA RIVAS. NACIDA EL DIA DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (17/06/1966). QUIEN DICE HABER NACIDO EN JURISDICCIÓN DE DICHO MUNICIPIO.- HIJA DE RAFAELA RIVAS…”, de la referida certificación se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra al folio 5 marcado “C”, CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO MÉRIDA (ONIDEX) de fecha 17-3-2009, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-11.465.137, en la cual se identifica a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS nacida Venezuela en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 17/6/1966; Que sus padres son: RAFAELA RIVAS; y que los documentos presentados para el otorgamiento de la Cédula fueron: Constancias de la no aparición de su PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por el prefecto de Pueblo Nuevo Distrito Campo Elías del Estado Mérida el 22-4-1983 y por el Registro Principal del Estado Mérida el 27-10-1983; que obtuvo la cédula por Representación Jurada de las ciudadanas: Regla Rivas (Tía) C.I. V-8.022.482 y Rivas Isabel (Tía) C.I.V-5.00.887. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante, y observando además que la referida cédula fue otorgada en fecha 27-4-1983, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Identificación, sancionada en fecha 29-12-1972, y publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 29.998 de fecha 4-01-1973 y que en su artículo 33 permitía otorgar la cedula a venezolanos por nacimiento que no presentaran su Partida de Nacimiento siempre y cuando presentarán una declaración jurada y la constancia del Registro Civil de no estar asentada la Partida de Nacimiento, el cual expresamente señalaba “…Artículo 33 Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento; b. Con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador que para otorgar el documento de identidad a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS se cumplieron con los requisitos establecidos en el referido artículo, conforme se evidencia de los datos
reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 6 marcado “D”, CERTIFICADO DE BAUTISMO expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santa Rita de Casia, Pueblo Nuevo del Sur en fecha 30-9-2010, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana BELKIS J. RIVAS, quien nació el día 17-6-1966 en Mérida y fue bautizada el día 11-7-1966, que sus padres son RAFAELA RIVAS, y la cual está inserta en el Libro 31, folio 230, bajo el Nº 688. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserta al folio 7 marcada “E”, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 133, folio 36 correspondiente al año 1946, perteneciente a la ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS (madre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo de Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia que la mencionada ciudadana es Venezolana por nacimiento, nacida en la Aldea Mucandú, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto a los folios 8 y vuelto marcado “F”, COPIA FOTOSTÀTICAS CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 133, correspondiente al año 1946, perteneciente a la ciudadana: MARIA EMILIANA RIVAS (madre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS)
expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, donde se aprecia que la mencionada ciudadana es Venezolana por nacimiento, nacida en la Aldea Mucandú, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto al folio 11 marcado “G”, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÒN signada con el Nº 41, folio 41 correspondiente al año 1980, perteneciente a la ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, que demuestra la muerte de la referida ciudadana, y de la cual se evidencia que dejó cuatro hijos entre ellos la solicitante BELKIS JOSEFINA RIVAS. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserta al folio 12 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE MARIA EMILIANA RIVAS, expedida en fecha 09-11-1972, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, que es Venezolana por nacimiento, y es madre de la solicitante de la Inserción de Partida de Nacimiento. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto al folio 13, CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL EL GUAMO- EL CABULLAL, Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, donde hace constar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS es nacida en la Aldea Mucandù Sector El Guamo de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, mayor de edad, venezolana por nacimiento y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.137 e hija de la señora MARIA EMILIANA RIVAS.- En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido, tachado o impugnado, el mismo es un documento privado emanado de un Consejo Comunal y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento privado. Ahora bien, a juicio de este Juzgador, estos
entes creados como instancias de participación articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, son quienes conocen la realidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, y de allí que al observar que la constancia emitida por el Concejo Comunal EL GUAMO-EL CABULLAL, Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de la cual hacen constar que: “…la ciudadana Belkis Josefina Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.465.137, mayor de edad, venezolana, es nacida en la Aldea Mucandú Sector El Guamo de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, y hija de la sñra: María Emiliana Rivas,…”, (resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que este Tribunal le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Valor y merito jurídico de la Constancia de no poseer partida de nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida que se encuentra inserta al folio 3.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.1, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito jurídico de la Constancia de no poseer partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida que se encuentra inserta al folio 4.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.2, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.3.- Valor y merito jurídico de la Constancia otorgada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios donde se evidencia que no posee partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio 5.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.3, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.4.- Valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento de su legítima madre ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida que se encuentra inserta al folio 7.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.5, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.5.- Valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento de su legítima madre ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS expedida por la Oficina de Registro
Principal del Estado Mérida que se encuentra inserta al folio 8.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.6, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.6.- Promovió las testificales de los ciudadanos EMILIO RIVAS, ISACC MÀRQUEZ RONDÒN Y ARQUILES MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el último, agricultor los dos primeros y el último comerciante, de sesenta y ocho años el primero, y sesenta y seis años el segundo y tercero de sesenta y dos años, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.102.556, V-9.102.569 y Nº V-4.492.739, domiciliados en la Aldea Cabullal de la Parroquia Pueblo Nuevo del sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, declaraciones que obran a los folios 38, 39 y 40 y sus respectivos vueltos. Al respecto de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos EMILIO RIVAS, ISACC MÁRQUEZ RONDÓN Y ARQUILES MÀRQUEZ ya identificados, observa este Juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente. Que si la conocen y que es natural de la Aldea El Cabullal; que si les consta que es hija de la difunta MARÍA EMILIANA RIVAS; que si les consta que nació el diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966) en la Aldea el Cabullal Sector El Guamo de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur; que su Partida de Nacimiento no se encuentra inserta en los Libros de Registro. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.7.- Promovió los Datos Filiatorios de la difunta MARIA EMILIANA RIVAS, madre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, los cuales corren insertos al folio 42, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-8.015.809, en la cual se identifica a la ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS nacida Venezuela en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 2/12/1946.- Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8
de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en Territorio Nacional, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, nació en el Territorio Nacional, en La Aldea El Cabullal Sector El Guamo de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), que es hija de la ciudadana MARIA EMILIANA RIVAS, y que carece de partida de nacimiento por haberse omitido su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer el asiento respectivo, tal como se demuestra de las documentales, declaración de los testigos promovidos por la solicitante, y de la Tarjeta Alfabética de la solicitante (Constancia de Datos Filiatorios) donde se deja constancia que le fue otorgada la Cédula de Identidad a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS por Representación Jurada por los ciudadanos: Regla, Rivas (Tía) C.I. V-8.022.482 y Rivas, Isabel (Tía) C.I.V-5.00.887, al no poseer Partida de Nacimiento conforme a las constancias emitidas por el Prefecto del Pueblo Nuevo Distrito Campo Elías del Estado Mérida el 22-4-1983 y por el Registro Principal del Estado Mérida el 27-10-1983; además de los documentos acompañados con la solicitud como constancia Expedida en fecha 24-4-2008 por el Registro Principal del Estado Mérida donde se hace constar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio, Sucre del Estado Mérida; Partida de Bautismo Nº 688, folio 230 del año 1966, expedida en fecha 30-9-2010 por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia Santa Rita de Casia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio, Sucre del Estado Mérida y constancia del Consejo Comunal “ El Guamo- El Cabullal” Pueblo Nuevo del Sur del Estado Mèrida. Igualmente considera este Juzgador, que la declaración de los testigos son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de asentamiento de su partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la
mencionada acta de nacimiento, el cual es un derecho establecido en nuestra Carta Magna en el segundo aparte del artículo 56 que establece “…Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (resaltado del Tribunal) y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que a criterio de este Tribunal ha quedado demostrado en efecto que no fue asentada, lo que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que se hace imperativo para este Juzgador garantizando el derecho Constitucional establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo (2º) aparte, considerar conforme a la inserción solicitada, que tales pruebas son admisibles conforme a la inserción solicitada, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró profusa y contundentemente, que la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, carece de Partida de Nacimiento, y al ser un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que ciertamente debe acordarse la INSERCIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, y debe ordenarse su INSERCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 1, 12, 243, 254, 507, 509, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 458 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de
Nacimiento, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.137 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada NAYURY DAYECNI MÀRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.514, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 109.836 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, se ordena a los Registros: CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.137, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, quien nació el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo hija de la ciudadana MARÍA EMILIANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.809, natural de la referida Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se ordena tener la presente sentencia como Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada. Se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse con oficio lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que inserten el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2º. La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVAS y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
CUARTO: notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Publíquese, y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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