REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Consta en autos que en fecha Primero (1) de Diciembre de 2006, se admitió la presente acción de cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.697.210, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.642, domiciliado en la parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha doce (12) de Enero del Dos Mil Siete (2007), indicando la dirección exacta del Demandado a los efectos de la Intimación, y consta de las resultas del Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÚS ALBERTO NAVA TORRES de su traslado a la dirección indicada por la parte actora en la cual señala “… con la finalidad de hacer efectiva, boleta de citación librada al ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.642, encontrándome con la situación que en las oportunidades que me trasladé, no encontré al ciudadano antes mencionado solo me decían que no estaba, que sale muy temprano (…). Por tal motivo es que devuelvo la presente Boleta de citación SIN FIRMAR, …”, (Resaltado del tribunal), conforme se evidencia de diligencia de fecha TRES (3) de MARZO de 2007, la cual corre inserta al folio 10. Ahora bien, desde la indicada fecha Tres (3) de marzo de 2007, hasta la presente, no existe ninguna actuación por la parte actora, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha cuatro (4) años, y cincuenta y cinco (55) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se



extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde.
El Srio.
Reinoza