REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, Y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, solteras la segunda y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.170.663, V-9.101.641, y V-9.068.118 respectivamente, domiciliadas en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha nueve (9) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), intentada por los ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, todos plenamente identificados en autos, en la que las referidas ciudadanas expresan que tienen especial interés en Rectificar sus Partidas de Nacimiento, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los Números 145, correspondiente al año 1957, perteneciente a la ciudadana DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ; 62 correspondiente al año 1959, perteneciente a la ciudadana GETRUDIS ERLINDA GUILLEN; y 122 correspondiente al año 1960, perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUILLEN, al igual que las asentadas en el Libro que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, por existir error involuntario en las mismas, en lo que respecta al nombre y apellido
de su madre al habérseles colocado como DOLORES GUILLEN, siendo el nombre completo de su progenitora MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, que es el correcto, es decir, omitieron omitido el primer nombre MARÍA y el segundo apellido ZOTO. Expresan que por las razones expuestas es por lo que acuden de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, para solicitar se rectifiquen sus Partidas de Nacimiento, en el sentido de que en las mismas aparezca el nombre de su madre como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, que es su nombre completo y no como erróneamente aparece como DOLORES GUILLEN, que es incompleto. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de cada uno de las solicitantes con copia de sus respectivas cédulas de identidad; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Cédula de la madre, y la fe de Bautismo de la madre. Por último señala que la presente solicitud no afecta terceros (folios 1 al 24).-
Luego en fecha 12-8-2010, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 25 y vuelto, y 26).
En fecha catorce 20-10-2010, el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano: CARLOS LEONARDO SALCEDO VIELMA consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. (Folio 26, y 27).
En fecha 10-11-2010, diligenciaron las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, todos plenamente identificados en autos, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación (folio 28 y 29). En esta misma fecha presentaron
diligencia las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, todos plenamente identificados en autos, confiriendo Poder Apud Acta al abogado CARLOS ELADIO PEÑA, ya identificado, y al abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233 (folios 30 y vuelto y 31).-
En fecha 13-1-2011 diligencio el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 12-01-2011. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 3, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 12-01-2011 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partidas de Nacimiento promovida por las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN (folios 32, 33 y 34). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 35).-
En fecha 31-1-2011 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 27-1-2011 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 36). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal Novena de Familia (folio 37 y 38).
En fecha 15-3-2011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 39 y 40).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 15-3-2011, a partir del día 16-3-2011 se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 22-3-2011 el abogado CARLOS ELADIO PEÑA, con el carácter de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello (folios 41, 42 y vuelto).- En esta misma fecha el Tribunal admite las
Pruebas Promovidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA, con el carácter de autos, y en cuanto a las testificales de los ciudadanos JOSÉ ORGELIO VARELA GUILLEN, Y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.524.207, Y V-4.354.502, domiciliados en el Sector El Molino, Calle Principal Casa S/N y Sector Llano Seco, Calle Principal parte baja, Casa S/N, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, el Tribunal fijó el TERCER DIA de despacho siguiente a las nueve y treinta, y diez y treinta, de la mañana, para que rindieran declaración en el presente procedimiento (folio 43).
En fecha veinticinco 25-2-2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado para que rindiera declaración el ciudadano JOSÉ ORGELIO VARELA GUILLEN, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y por no estar presente el referido ciudadano, se declaro desierto el Acto, dejándose constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte solicitante quien pidió el derecho de palabra y solicitó nuevo día y hora para que rindiera declaración el referido testigo (folio 44). En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado para que rindiera declaración el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA, plenamente identificado en autos, se anuncio el acto y compareció el referido ciudadano procediéndose al interrogatorio (folios 45 y vuelto). En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal acordó lo solicitado por el Apoderado Judicial de las solicitantes y acordó fijar para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO a las diez de la mañana para que rindiera declaración el testigo JOSÉ ORGELIO VARELA GUILLEN.-
En fecha 29-3-2011 siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que rindiera declaración el ciudadano JOSÉ ORGELIO VARELA GUILLEN, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y por no estar presente el referido ciudadano, se declaro desierto el Acto.- En esta misma fecha el abogado CARLOS ELADIO PEÑA, con el carácter de autos, consignó nuevo escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello (folios 48, 49 y vuelto, 50, 51, y 52).- En esta misma fecha el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA, con el carácter de autos, y en cuanto a la testifical del ciudadano JORGE NERIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.198, domiciliado en el Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, el Tribunal fijó el PRIMER DIA de despacho siguiente a las diez y treinta, de la mañana, para que rindiera declaración en el presente procedimiento (folio 53).
En fecha 30-3-2011 siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado para que rindiera declaración el ciudadano JORGE NERIO GUILLEN, plenamente identificado en autos, se anuncio el acto y compareció el referido ciudadano
procediéndose al interrogatorio (folios 54 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Las solicitantes ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, todos plenamente identificados en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, por existir error involuntario en las mismas, en lo que respecta al al nombre y apellido de su madre al habérseles colocado como DOLORES GUILLEN, siendo el nombre completo de su progenitora MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, que es el correcto, es decir, omitieron omitido el primer nombre MARÍA y el segundo apellido ZOTO. Las referidas omisiones del primer nombre MARIA y segundo apellido ZOTO de la madre se evidencia en las Partidas de Nacimiento 145, correspondiente al año 1957, perteneciente a la ciudadana DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ; 62 correspondiente al año 1959, perteneciente a la ciudadana GETRUDIS ERLINDA GUILLEN; y 122 correspondiente al año 1960, perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUILLEN, al igual que las asentadas en el Libro que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, las solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto a los folios 2, 3, y 4, COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de las solicitantes ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE
DECLARA.-
A.2.- Obra inserto marcado “A” a los folios 5, 6 y vuelto, y 7, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 145 DE FECHA 11-4-1957 PETENECIENTE A LA CIUDADANA DIANA MIREYA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 25-1-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserto marcado “A1” al folio 9, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 145 DE FECHA 11-4-1957 PETENECIENTE A LA CIUDADANA DIANA MIREYA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 9-8-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto marcado “B” a los folios 10, 11 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 62 DE FECHA 21-2-1959 PETENECIENTE A LA CIUDADANA GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado
Mérida en fecha 25-1-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto marcado “B1” al folio 13, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 62 DE FECHA 21-2-1959 PETENECIENTE A LA CIUDADANA GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 9-8-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto marcado “C” a los folios 14, 15 y vuelto, y 16 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 122 DE FECHA 29-4-1960 PETENECIENTE A LA CIUDADANA GLADIS JOSEFINA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 25-1-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido,
es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto marcado “C1” al folio 18, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 122 DE FECHA 29-4-1960 PETENECIENTE A LA CIUDADANA GLADIS JOSEFINA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 9-8-2010, donde se observa la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA” DOLORES GUILLEN “ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARÍA, y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido (de la madre) ZOTO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto marcado “D” a los folios 19, 20 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 101 DE FECHA 30-5-1936 PETENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 25-1-2010, madre de las solicitantes, nombre y apellidos que coinciden con la Cédula de Identidad expedida a la referida ciudadana y que corre inserta al folio 23, en la cual se observan escritos de la forma invocada como correcta los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO y no como erróneamente aparece en las Actas de nacimiento de cada uno de las solicitantes como DOLORES GUILLEN.- Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto marcado “D1” al folio 22, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 101 DE FECHA 30-5-1936 PETENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 25-1-2010, madre de las solicitantes, nombres y apellidos que coinciden con la Cédula de Identidad expedida a la referida ciudadana y que corre inserta al folio 23, en la cual se observan escritos de la forma invocada como correcta los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO y no como erróneamente aparece en las Actas de nacimiento de cada uno de las solicitantes como DOLORES GUILLEN.- Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.10.- Obra inserto al folio 23, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la madre de las solicitantes ciudadana MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de las solicitantes, nombres y apellidos que coinciden con la Partida de nacimiento de la referida ciudadana. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.11.- Obra marcado “F” inserto al folio 24 CERTIFICADO DE BAUTISMO expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santiago Apostol de Mérida en fecha 27-1-2010, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, quien nació el día 3-4-1936 en Lagunillas, que sus padres son JUSTO GUILLEN y ANACELIA ZOTORA, la cual está inserta en el Libro XVII, folio 109, bajo el Nº 323, igualmente se aprecia que efectivamente los nombres y apellidos de la madre de las solicitantes es MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Promueve el valor y merito jurídico de todas las actas que corren insertas en el presente expediente en cuanto le favorezcan a sus representadas. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.-
B.2.- Valor y merito jurídico a favor de sus representadas de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 22 del presente expediente, en la cual se evidencia que el nombre completo de la madre de sus representadas es MARÍA DOLORES GUILLEN. Al respecto de la misma, esta fue valorada por este Juzgador en los literales A.8. y A.9., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento en COPIA FOTOSTATICA Y MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS, observándose que evidentemente los nombres y apellidos de la madre de las solicitantes es MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, es decir, escrito de la forma invocada como correcta y como quieren las solicitantes sea rectificado en cada una de sus Partidas de Nacimiento y no de la forma incorrecta como aparece en sus partidas al aparecer como DOLORES GUILLEN, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Valor y merito jurídico a favor de sus representadas de la Copia de la Cédula de Identidad que corre inserta al folio 23 del presente expediente, en la cual se evidencia que el nombre completo de la madre de sus representadas es MARÍA DOLORES GUILLEN. Al respecto de la misma, esta fue valorada por este Juzgador en el literal A.10., como documento presentado con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, observándose que evidentemente los nombres y apellidos de la madre de las solicitantes es MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, es decir, escrito de la forma invocada como correcta y como quieren las solicitantes sea rectificado en cada una de sus Partidas de Nacimiento y no de la forma incorrecta como aparece en sus partidas al aparecer como DOLORES GUILLEN, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Valor y merito jurídico a favor de sus representadas de la Copia del Certificado de bautismo que corre inserto al folio 24 del presente expediente, en la cual se evidencia que el nombre completo de la madre de sus representadas es MARÍA DOLORES GUILLEN. Al respecto de la misma, esta fue valorada por este Juzgador
en el literal A.11., como documento presentado con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, observándose que evidentemente los nombres y apellidos de la madre de las solicitantes es MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, es decir, escrito de la forma invocada como correcta y como quieren las solicitantes sea rectificado en cada una de sus Partidas de Nacimiento y no de la forma incorrecta como aparece en sus partidas como DOLORES GUILLEN, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
B.5.- Valor y merito jurídico a favor de sus representadas de los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Principal del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de las ciudadanas GETRUDIS ERLINDA GUILLEN y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, en las cuales se evidencia el nombre de la madre como DOLORES GUILLEN, error que pretenden corregir, en el sentido de que el nombre completo de la madre de las referidas ciudadanas es MARÍA DOLORES GUILLEN.- Al respecto de esta prueba observa este Juzgador que las mismas corren insertas a los folios 50 y 51, en las cuales se evidencia el registro de unas tarjetas Alfabéticas que se produjeron con las Cédulas de identidad Números V-9.101.641 y V-9.068.118 en las cuales se identifican a las ciudadanas GETRUDIS ERLINDA GUILLEN y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, observándose que en las Cédulas de Identidad otorgadas a las referidas ciudadanas se identificó a la madre de las referidas ciudadanas como DOLORES GUILLEN, conforme aparece en las partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas y documentos que fueron presentados para que se les otorgara la cédula de Identidad, por lo que se evidencia que el nombre con el cual fue identificada la madre de las ciudadanas GETRUDIS ERLINDA GUILLEN y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, es incorrecto, por cuanto como quedó demostrado de la partida de nacimiento y de su cédula de identidad sus nombres y apellidos son MARÍA DOLORES GUILLEN.- Y ASÍ SE DECLARA.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ
SE DECLARA.-
B.6.- Valor y merito jurídico a favor de sus representadas de los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Principal del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de la ciudadana DIANA MIREYA GUILLEN, en la cual se evidencia el nombre de la madre como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO.- Al respecto de esta prueba observa este Juzgador que la misma corre inserta al folio 52, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-5.170.663 en la cual se identifica a la ciudadana DIANA MIREYA GUILLEN, observándose que en la Cédula de Identidad otorgada a la referida ciudadana se identificó a la madre de la referida ciudadana como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, conforme quieren les sea rectificado en sus Partidas.- Y ASÍ SE DECLARA.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.7.- Promovió las testificales de los ciudadanos JOSÉ ORGELIO VARELA GUILLEN, JUAN CARLOS VILLALBA, y JORGE NERIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.524.207, V-4.354.502, y V-9.029.198, domiciliados en el Sector El Molino, Calle Principal Casa S/N y Sector Llano Seco, Calle Principal parte baja, Casa S/N, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, respectivamente en su orden y hábiles. De estas testificales observa este Juzgador que sólo se evacuaron la de los testigos JUAN CARLOS VILLALBA, y JORGE NERIO GUILLEN, declaraciones que obran a los folios 45 y vuelto, y 54 y vuelto. Al respecto de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos JUAN CARLOS VILLALBA, y JORGE NERIO GUILLEN, ya identificados, observa este Juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente. Que si conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ,
GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN; que el nombre completo de la madre de las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN es MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO; que los otros nombres por los cuales conocen a la señora MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, también era conocida como LOLA o DOLORES GUILLEN, pero que el verdadero nombre es MARÍA DOLORES GUILLEN. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimientos de las solicitantes existen omisiones en lo que respecta al primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitantes, al haberse identificado en cada una de las Actas de Nacimiento ya analizadas como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como “MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo agregarse el nombre de MARÍA como primer nombre, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido de la madre ZOTO, en cada una de las Partidas de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos como MARÍA DOLOREZ GUILLEN ZOTO, es decir, en las referidas Partidas de Nacimiento la progenitora debe aparecer como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones en las actas de nacimientos de cada uno de las solicitantes en lo que respecta primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitantes quien debe
aparecer como MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en las Partidas de Nacimientos, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre de las solicitantes al aparecer escrito en cada una de las Actas de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta como DOLORES GUILLEN, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como MARÍA DOLORES GUILLEN ZOTO, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo agregarse el nombre de MARÍA como primer nombre, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido de la madre ZOTO, en cada una de las Partidas de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos como MARÍA DOLOREZ GUILLEN ZOTO, omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 145; 62, y 122; DE FECHAS 11-4-1957; 21-2-1959; y 29-4-1960, PERTENECIENTES A LAS CIUDADANAS DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN; respectivamente en su orden.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Números 145; 62, y 122;
DE FECHAS 11-4-1957; 21-2-1959; y 29-4-1960; respectivamente en su orden; INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos de la madre de los solicitantes como MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 145; 62, y 122; DE FECHAS 11-4-1957; 21-2-1959; y 29-4-1960, interpuesta por las ciudadanas DIANA MIREYA GUILLEN DE RAMIREZ, GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, Y GLADYS JOSEFINA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, solteras la segunda y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.170.663, V-9.101.641, y V-9.068.118 respectivamente, domiciliadas en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidas por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 145 de fecha 11-4-1957 perteneciente a la ciudadana DIANA MIREYA GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO”, y no como aparece como “DOLORES GUILLEN”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 62 de fecha 21-2-1959 perteneciente a la ciudadana GETRUDIS ERLINDA GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL
ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO”, y no como aparece como “DOLORES GUILLEN”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 122 VUELTO AL FOLIO 90 Y FOLIO 91 de fecha 29-04-1960 perteneciente a la ciudadana GLADIS JOSEFINA GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “MARIA DOLORES GUILLEN ZOTO”, y no como aparece como “DOLORES GUILLEN”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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