REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Cuatro (4) de Abril del Año Dos Mil Once.
200º y 152º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.446 y V-4.484.040, domiciliados la primera en la Aldea El Cambur, Sector la Mesa del Cambur, casa s/n, de la Parroquia Pueblo Muevo del Sur y el segundo en la Aldea El Cambur, Sector la Sabana, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-2-2011, se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN, asistidos por la abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, identificados en autos (Folios 1 al 22).


Por auto de fecha 28-2-2011, inserto al folio veintitrés (23) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 28-2-2011 presentaron escrito los ciudadanos MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se agrego al expediente (Folios 24 y 25).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 24-03-2011, inserta a los folios 26 y 27 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del niño, Niña y el adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado ADRIAN ENRIQUE GELDEZ OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-3-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar (Folios 28 y 29).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:


“… En fecha catorce de Marzo de mil novecientos ochenta (14-03-1980) celebramos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta bajo el N° 7, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, (…). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la aldea el Cambur, sector la Mesa del Cambur, casa s/n, de la parroquia Pueblo Muevo del Municipio Sucre del Estado Mérida. De nuestra unión matrimonial procreamos ocho hijos que llevan por Nombre: JESUS ALFREDO MEJIAS MOLINA, LUIS JAVIER MEJIAS MOLINA, AIDEN MARTIN MEJIAS MOLINA, JOSE LUIS MEJIAS MOLINA, JOSE ALEXIS MEJIAS MOLINA, ALBERT YGNACIO MEJIAS MOLINA ,ALBA YAMILY MEJIAS MOLINA Y ALBA YUSMARY MEJIAS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad NorsV-16.678.419; 16.678.421, 20.397.663, 20.217.001, 20217.000, 19.848.999, 23.717.549, 23.717.550, y que en la actualidad son todos mayores de edad según se evidencia de las partidas de nacimientos expedidas por la Registradora Civil de la parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, (…); Al principio nuestra unión conyugal entre ambos era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que nos alejáramos uno del otro, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos el primero de Junio del año 2000 (01-06-2000), dejamos de cohabitar varios años estamos de hecho separados, situación esta que hace mas de cinco sin posibilidad de reconciliación entre ambos, específicamente tenemos separados de hecho diez años y siete meses. (…). Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. (…). Por las razones antes expuestas y en vista que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitamos Ciudadano Juez se sirva decretar en la definitiva el Divorcio con todos los pronunciamiento de Ley...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los


supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 y su vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 07. Folio Nº 18, 19 y 20 correspondiente al Año 1.980, perteneciente a los ciudadanos MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13-6-2008. Este juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN. Este Juzgador, observa que las identidades de las anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21 COPIAS MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO NROS 48, 10, 35, 91, 42, 48, 05, 06, correspondientes a los Años 1.981, 1.983, 1.985, 1.986, 1.988, 1.991, 1.993, 1.993, pertenecientes a los ciudadanos JESÚS ALFREDO MEJIAS MOLINA, LUIS JAVIER MEJIAS MOLINA; AIDEN MARTIN MEJIAS MOLINA; JOSE LUIS MEJIAS MOLINA;, JOSE ALEXIS MEJIAS MOLINA; ALBERT YGNACIO MEJIAS MOLINA;, ALBA YAMILY MEJIAS MOLINA; y ALBA YUSMARY MEJIAS MOLINA, respectivamente en su orden, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos legítimos de los ciudadanos MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE



DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20 y 22 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS JESÚS ALFREDO MEJIAS MOLINA, LUIS JAVIER MEJIAS MOLINA, AIDEN MARTIN MEJIAS MOLINA, JOSE LUIS MEJIAS MOLINA, JOSE ALEXIS MEJIAS MOLINA, ALBERT YGNACIO MEJIAS MOLINA, ALBA YAMILY MEJIAS MOLINA y ALBA YUSMARY MEJIAS MOLINA. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ROSANA MOLINA DE MEJIAS Y MARTIN IGNACIO MEJIAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.446 y V-4.484.040, respectivamente en


su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836 y jurídicamente hábil Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Civil de Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro de Abril del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.