Sentencia de Exp. 2010-1269

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° y 151°

CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, Nro.- 5-37, El Llano Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ROSABEL DEL VALLE SEIJAS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro.- V- 11.199.476, domiciliada en Tovar del Estado Mérida y hábil, según consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha siete (7) de Octubre del 2010, inserto bajo el No.- 63, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.719.080, domiciliada en la parte baja de la entrada a Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO V
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la


citación de la parte demandada, ciudadana: GLADYS JOSEFINA SALAS,
ya identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que crea conveniente.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió diligencia, presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en la cual solicita al tribunal se libre comisión al Juzgado del Municipio Rivas Dávila para practicar dicha citación.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se acordó diligencia suscrita por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ , plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibieron actuaciones, correspondientes a la citación de la demandada de autos, procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, Se recibió Oficio procedente del Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el cual fue agregado al presente expediente.


CAPITULO III
LA DEMANDA
Que consta en documento emitido en pagina Web, http://sivik.mopvi.ve/beneficiario.php/beneficiario consulta/edi...,que en fecha
04 de Enero del año 2.006, según numero de beneficio 838385 con adjudicación de esa misma fecha fue beneficiada de una vivienda por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat según programa “Atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo”, conocido popularmente dicho programa como P8, siendo la oferente de dicha vivienda la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.719.080, con

domicilio en la parte baja de la entrada a Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; a quien el Ministerio del Poder popular para la vivienda y hábitat le pago el monto del precio de la vivienda estipulado en cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mediante cheque Nro.- 838385 girado contra la cuenta No. 00070075400000000151 correspondiente a la institución bancaria BANFOANDES teniendo el status de pagado. El inmueble objeto de la negociación lo constituye un pequeño lote de Terreno con casa para habitación ubicado en el Barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) colinda con callejuela que separa terreno que es o fue propiedad de Reinaldo Molina; LADO DERECHO: cinco metros (5,00 Mts) colinda con terreno propiedad de Mercedes Núñez; LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, cinco metros ( 5,00 Mts), colinda con una franja de terreno que separa propiedad que es o fue de Petronila Contreras y FONDO: Ocho metros con ochenta centímetros ( 8,80 Mts ) colinda con terreno que es o fue de Gladis Josefina Salas. Sobre este terreno se encuentra construida una pequeña casa conformada por dos habitaciones un baño, una cocina, un recibo-comedor, área de servicios, paredes de bloques frisadas con columnas de cemento y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio; según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 15 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el No. 537, folios 198-201, Tomo 11, Cuarto Trimestre del citado año, del cual agrego documento original como instrumento fundamental de la acción; Que es el caso que la oferente ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, hasta la presente fecha no
ha cumplido con su parte del contrato que consistía en hacerle la tradición legal de la propiedad del inmueble citado, sino que por lo contrario se ha negado reiteradamente, solicitándole para hacerlo, el pago adicional de DIECISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 16.000,00) tal como lo manifestó ante la comandancia de policía del Municipio Tovar del estado Mérida; Que establece el Articulo 1.133 del Código Civil que “ El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir,


modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”; Que el Articulo 1.141 del Código Civil estipula que las condiciones requeridas para que exista un contrato son: 1.- consentimiento entre las partes; 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y 3.- causa licita.- ; Y el articulo 1.155 ejusdem, señala que: el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable; Que en conclusión, el contrato celebrado entre las partes controvertibles cumple con todas las condiciones y objeto para la existencia de los contratos contenidas en las disposiciones anteriormente citadas; Que en vista de que la oferente GLADYS JOSEFINA SALAS, ya identificada, se ha negado a cumplir el contrato, es por lo que procede a demandar como en efecto DEMANDA a la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, antes identificada, por EJECUCION DEL CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; Que a todo evento pide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 la ejecución del contrato y en el supuesto de que se niegue a ello, que la sentencia proferida por este tribunal sirva de documento de propiedad y pueda proceder a su registro; SEGUNDO: En el supuesto de que la demandada se niegue a ejecutar el contrato demanda igualmente los daños y perjuicios causados por la negativa de la demandada a ejecutar el contrato, los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 55.000,oo ) que consistió en el monto recibido por su oferta con la correspondiente coerción monetaria en virtud del tiempo transcurrido desde el pago de la oferta hasta el momento en que debe cumplirse el contrato;
TERCERO: Demanda sus honorarios profesionales estimados en el 30% de la estimación de la demanda; Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la conducta desplegada de la demandada se desprende de que causar un daño posible, eminente e inmediato (Periculum In Mora ) a su representada y existe la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris ); pide de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de

Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y objeto de esta demanda, ubicado en el Barrio El Rosal, Municipio Tovar , El Llano del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea en fecha 15 de Diciembre del 2005, inscrito bajo el No. 537, folios 198-201, Tomo 11º, Cuarto Trimestre del citado año. Comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) colinda con callejuela que separa terreno que es o fue propiedad de Reinaldo Molina; LADO DERECHO: cinco metros (5,00 Mts) colinda con terreno propiedad de Mercedes Núñez; LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, cinco metros ( 5,00 Mts), colinda con una franja de terreno que separa propiedad que es o fue de Petronila Contreras y FONDO: Ocho metros con ochenta centímetros ( 8,80 Mts ) colinda con terreno que es o fue de Gladis Josefina Salas. Sobre este terreno se encuentra construida una pequeña casa conformada por dos habitaciones un baño, una cocina, un recibo-comedor, área de servicios, paredes de bloques frisadas con columnas de cemento y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio; Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: La Urbanización los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, No. 5-37, El Llano Tovar del Estado Mérida; Pide que la citación de la demandada sea practicada en la parte baja de la entrada a Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (55.000,00), equivalentes a
OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 846,15 U.T ) A todo evento pide la corrección monetaria de la cantidad demandada; Solicita al tribunal que la presente demanda por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres; sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.




CAPITULO IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que en fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.900, de este domicilio y hábil, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los falsos hechos explanados en el libelo de demanda como en el derecho alegado, la temeraria demanda incoada en su contra por el abogado LUCIDIO ENRIQUEW PERNIA RUIZ en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSABEL DEL VALLE SEIJAS MARCANO, identificada en autos; Niega, rechaza y contradice que la poderdante ROSABEL DEL VALLE SEIJAS MARCANO, haya sido beneficiada con una vivienda de su propiedad consistente en un pequeño lote de terreno con casa para habitación ubicado en el Barrio el Rosal, parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) colinda con callejuela que separa terreno que es o fue propiedad de Reinaldo Molina; LADO DERECHO: cinco metros (5,00 Mts) colinda con terreno propiedad de Mercedes Núñez; LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, cinco metros ( 5,00 Mts), colinda con una franja de terreno que separa propiedad que es o fue de Petronila Contreras y FONDO: Ocho
metros con ochenta centímetros ( 8,80 Mts ) colinda con terreno que es o fue de Gladis Josefina Salas. Ni que haya sido beneficiada con la casa igualmente de su propiedad y que se encuentra fomentada sobre el lote de terreno anteriormente descrito conformada por dos habitaciones, un baño, una cocina, un recibo-comedor, área de servicios, paredes de bloques frisadas con columnas de cemento y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida

de fecha 15 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el No. 537, folios 198-201, Tomo 11, Cuarto Trimestre; Niega, rechaza y contradice su supuesto incumplimiento porque y que se ha negado reiteradamente, con la parte que le correspondía en el supuesto contrato y que según la demandante consistía en hacerle la tradición legal de la propiedad del inmueble citado; Niega, rechaza y contradice a la referida ROSABEL DEL VALLE SEIJAS MARCANO un pago adicional de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) y menos que lo haya manifestado ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tovar; Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 ella deba cumplir con un supuesto contrato que no existe y nunca suscribió; Niega, rechaza y contradice que deba pagar unos hipotéticos honorarios profesionales por una infundada y temeraria demanda, basada en imaginaciones y posibles alucinaciones de la parte demandante; Que igualmente solicita al Tribunal que se abstenga de decretar tan inverosímil medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble de su propiedad por cuanto no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para proponer una demanda, menos aun para solicitar el decreto de cualquier medida preventiva que podría causarle daños económicos irreparables; Rechaza igualmente la estimación de la demanda por cuanto niega y contradice todos y cada uno de los falsos argumentos por la aquí demandante; Que sus rechazos, negaciones y contradicciones a la presente demanda se basan en la omisión del demandante de acompañar con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción de donde deberían desprenderse tales afirmaciones; Que es inaudito que se pretenda burlar la majestad de la justicia, la idoneidad y ética profesional tanto de la Juez quien es la directora del
proceso como de la parte demandada y su abogada asistente con una demanda temeraria, fantasiosa, falsa, desligada de la realidad, ya que la demanda por una supuesta Ejecución de Contrato sin presentar el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato que según la parte demandante manifiesta, debe ejecutarse; Que en ese sentido, el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren,

o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. El instrumento fundamental de la acción es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones. Dentro de este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00293 de fecha 19 de Febrero de 2010, expediente No. 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso: (…Omissis…) “En relación al requisito previsto en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda este ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos, De otra parte, el documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”. (… Omissis…) En el mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia No. 00081 de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente No. 01-429, con ponencia del
Magistrado Dr. Franklin Arrieche, explano lo siguiente: (…Omissis…) “ Para Jesús Eduardo Cabrera ( El instrumento fundamental, Caracas, revista de derecho probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “ aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el

sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide; Que la Sala al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º articulo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo; Que en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración; Que al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1550 del Codito Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante. La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaro con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio. Por estas razones, se declara
procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6º, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil”. (…Omissis…).
Que en el presente juicio de supuesta EJECUCION DE CONTRARTO propuesto por la demandante, el documento base de donde “inmediatamente” emergería el derecho a tal exigencia de Ejecución de Contrato y que por ende fundamenta la acción de la demandante, es el supuesto contrato que pudo haberse celebrado entre las partes y el cual debe contener los requisitos de un

contrato tales como: partes contratantes, el objeto sobre el cual versa el contrato, la fecha estipulada para el cumplimiento, consentimiento expresado por las partes contratantes siendo tal exigencia así, es de dicho documento de donde el Juzgador pueda evidenciar en efecto la veracidad de la existencia del contrato para considerar cònsona con el orden publico, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico aplicable, la presente demanda, aunado al imperativo de la norma del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil antes citada, ya que de no acompañar la parte accionante a la demanda los documentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, al menos que se haya indicado en la oficina en que se encuentra o que se haya tenido conocimiento posterior de ellos, ninguno de los cuales es el caso de autos, y, aceptar lo contrario seria viciar el procedimiento de defectos que atentarían contra el debido proceso, como ocurrió en el caso de la jurisprudencia de la Sala de casación Civil supra citada; Que igualmente, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según nuevo Código 1.987, “ Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el articulo 242 del Código de Procediendo Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. A lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el articulo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” “esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas

y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses formales exigidos en el mencionado articulo 340 como inútiles, por estar estos y algunos mas que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria; Que en efecto observan que la parte demandante en su loco afán por proponer una demanda sin asidero legal, acciono los órganos de justicia sin tener los documentos fundamentales que den pie a la misma por lo que tan risible actuar debe conducirlos a una sola decisión y es la de DECLARAR SIN LUGAR tan ficticia e hipotética demanda.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes: 1.- Los documentos emanados del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SIVIH) el cual corre inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, en el cual consta que la beneficiaria del crédito es la ciudadana SEIJAS MARCANO ROSABEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad No. V-11.199.476, identificado dicho beneficio con el No. 838385 y que la oferente del Contrato es la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, titular de la Cedula de identidad No. V- 3.719.080, quien cobro el cheque No. 838385, correspondiente a la cuenta No. 00070075400000000151, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 55.000,oo ) girado contra el
Banco Banfoandes hoy Bicentenario, status pagado; Que esta prueba tiene por objeto probar la existencia de un contrato entre las partes, que la ciudadana SEIJAS MARCANO ROSABEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad No. 11.199.476, tiene el carácter de beneficiario del crédito y que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, titular de la cedula de identidad No. V- 3.719.080, tiene el carácter de Oferente, que el crédito fue pagado mediante Cheque No. 838384, correspondiente a la cuenta No. 00070075400000000151, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares ( Bs. 55.000,oo) girado contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario, estatus

pagado. En relación a esta prueba, quien aquí juzga no la valora, ya que no demuestra la existencia de un contrato, por cuanto no reune los requisitos esenciales de todo contrato que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento juridico. Así se decide
2.- Promueve en copia simple documento que corresponde a los datos filiatorios de la demandada, el cual corre inserto al folio 11 del expediente, el cual tiene por objeto probar que la demandada es de estado civil divorciada; Igualmente esta juzgadora la desecha por considerarla impertinente, ya que no guarda ninguna relación con el fondo de la causa.
3.- Documento en copia simple suscrito por el Sub-Inspector de la PM Luís Alfonso Márquez Torres, que inserto al folio 12, en el cual consta que la ciudadana Gladis Josefina Salas le requería a mi representada Rosablel del Valle Seijas Marcano el pago de la cantidad de dieciséis mil bolívares ( Bs. 16.000,00) para proceder a hacerle el traspaso de propiedad del inmueble dado en venta, el cual tiene por objeto probar que es cierto que la ciudadana oferente Gladis Josefina Salas, presionaba a su representada para que le pagara un monto adicional a lo ofertado que fue la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares tal como consta en los documentos que corren insertos a los folios 8 y 9 del expediente. Esta prueba es desechada igualmente del proceso, porque contiene la declaración de un tercero y dicha declaración no fue ratificada en el juicio, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento de propiedad del inmueble ofertado el cual corre inserto a los folios 13, 14 y 15 del expediente, el cual tiene por objeto probar que la ciudadana Gladis Josefina Salas es la propietaria del inmueble ofertado y
pagado tal y como consta en los documentos que corren insertos a los folios 8 y 9 del expediente. Esta prueba tiene plano valor, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial; a todo evento solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Agencia del Banco Bicentenario antes Banfoandes, Tovar a los efectos de dejar constancia si la ciudadana Gladis Josefina Salas, antes


identificada, cobro el cheque No. 838384, correspondiente a la cuenta No. 00070075400000000151, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares ( Bs. 55.000,oo), ejecutando su oferta tal y como consta en los documentos que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente. Esta prueba no es valorada por cuanto no consta en autos que el Tribunal se haya trasladado en la oportunidad fijada a practicarla.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Pide al Tribunal que solicite a la agencia
del Banco Bicentenario, antes Banfoandes, ubicada en el Municipio Tovar del
Estado Mérida que informe a este Tribunal si la ciudadana Gladis Josefina
Salas, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.080, cobró el cheque
Nº 838384, correspondiente a la cuenta Nº 00070075400000000151,por un
monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo). Esta prueba no es
valorada por cuanto no consta en el expediente respuesta al oficio Nº 2760-
402, que obra al folio 53.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal, la ciudadana Gladis Josefina Salas, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, igualmente identificada, promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de la contestación de la demanda en la que se explano de una manera sucinta y detallada el rechazo a la temeraria e infundada demanda en virtud de la falta de presentación del documento fundamental de la acción por parte de la actora, lo cual constituye causa de inadmisibilidad de la demanda, en virtud que deja a la parte demandante en
estado de indefensión jurídica. Esta prueba es desechada por cuanto no constituye medio probatorio.
SEGUNDO: DOCUMENTAL. A fin de probar que la falta de presentación del documento fundamental de la demanda es causa de indmisibilidad de la demanda, promuevo sentencias del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 16 de Abril de 2010, expediente 1788/10, sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira dictada en fecha 13 de Julio del año 2010, Expediente 2.287 y sentencia del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de Mayo de 2009, expediente 2.090. Esta prueba es igualmente desechada por cuanto no constituye medio probatorio.
SEGUNDO: INFORMES: Solicita se oficie a la de Registro Publico del Municipio Tovar, Estado Mérida a fin de que informe a este Tribunal si el documento registrado por ante esa oficina de registro y que refiere al inmueble de su propiedad protocolizado en fecha 15 de Diciembre de 2005, No. 537, Protocolo Primero, Tomo once, cuarto trimestre, presenta alguna nota marginal referida a algún contrato de opción de compra- venta o cualquier otro contrato que comprometa la propiedad que detento sobre el inmueble y, en caso positivo la identificación de las partes contratantes; Pide que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y que se le de pleno valor jurídico en la Sentencia definitiva. En relación a esta prueba, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio, es decir, queda planamente demostrado que en las notas de registro del inmueble ya identificado en autos, no aparece ninguna nota referente a la disposición de dicho inmueble. Así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVA

Este Juzgado observa que la accionada, ciudadana Gladis Josefina Salas, basó sus rechazos, negaciones y contradicciones en la omisión del demandante de acompañar con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción de donde debería desprenderse tales afirmaciones, dicho en otros términos, no produjo el Contrato que según la parte demandante manifiesta, debe ejecutarse.
A tal efecto cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada la exigencia para el accionante de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, requisito de
forma contenido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento

Civil, que dice textualmente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”; por lo que debe entenderse que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual se deriva la relación material de las partes, o aquel derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, que en el caso que se analiza no es más que el contrato que se pretende ejecutar. Revelan estas actuaciones que la demandante no produjo dicho contrato junto con el libelo de la demanda, evidenciándose que tampoco se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que estatuye lo siguiente:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Siendo la prueba, la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, también es el instrumento o el vehículo permitido por la ley, que utilizan las partes o el juez para traer al proceso sus pretensiones o argumentos. En virtud de ello la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no se prueba.
Así pues, este Tribunal observa que la parte accionante no aportó prueba alguna que demostrara el hecho constitutivo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, páginas 556 y 557, ha expresado que “… Nuestro nuevo Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia…La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (yo siempre he estado en Maracaibo) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre pruebas de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hecho en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“ … En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha
acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido

al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carda de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a no ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
En cuanto al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-000429, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:
“…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán

producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Énfasis de la cita).
Aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte actora no consignó el contrato cuya ejecución se pretende, es decir, el contrato de venta del inmueble ubicado en el barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas especificaciones ya fueron señaladas, y es el caso que dicha actuación no se subsume en los casos de excepción previstos en el artículo 434 citado, evidenciándose una omisión de la parte actora, motivo por el cual estima esta sentenciadora que la demanda debe desecharse. Así se decide


CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA sin lugar la demanda de Ejecución de Contrato interpuesta por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSABEL DEL VALLE SEIJAS MARCANO, ya identificados, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAS, igualmente identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, se ordena la notificación a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Siete de Abril de Dos Mil Once. 200º y 151º.

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA .-

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.


En la misma fecha siendo las 11:00 am se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA .-

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.