Exp. N° 773-2011.
Sentencia Interlocutoria.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, trece (13) de abril de dos Mil Once (2011).

200° Y 152°

DEMANDANTE: ELEUTERIO CHAVEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.403, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO: ELI SAUL GOMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.914, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO ROA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.297.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.244, sin domicilio establecido en actas.
MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE.


Mediante escrito suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial del demandante en esta causa, en fecha 08 de abril de 2011, (folio 206) reclamó del auto del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decidió abstenerse de practicar la actuación solicitada y ordenó devolver la comisión a este Juzgado.

Fundamenta el actor el recurso interpuesto en que el comisionado no se trasladó a practicar la comisión, para verificar que las condiciones no hubiesen variado, que pudiera estar sólo el estacionamiento, y que tal conducta atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, que lo procedente era que el comisionado se trasladara al lugar que señala el mandamiento y en el sitio decidiera lo conducente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas que conforman el mandamiento de ejecución, se desprende que el thema decidendum se limita a determinar si el comisionado incumplió el encargo conferido, al señalar que se abstenía de practicar la comisión, y devolver el mandamiento a esta instancia.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, con respecto al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención” (Caracas, 2006, Ed. Liber Tomo II, p. 216).

En consecuencia, para decidir sobre el reclamo interpuesto por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El auto del comisionado, es decir del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), sobre el que se ejerce el recurso de reclamo, estableció para resolver el pedimento hecho en diligencia presentada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, pidiendo que se fijara fecha y hora a los efectos de practicar la medida para la cual fue comisionado, lo siguiente:

“…Habida consideración de que la anterior comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual se le dio entrada en este Tribunal con el N° 2011-735 ORDENA (SIC) la entrega del inmueble que en ella se señala, completamente desocupado, libre de bienes y personas; y dicha actuación recae sobre el mismo inmueble a que se contrae la comisión que se menciona en el encabezamiento de este auto, identificada con el N° 2011-726, y que este Juzgador al momento de practicarla, en su decisión, se abstuvo de ejecutarla por las razones que anteriormente se expresaron, y en esta oportunidad estando aún vigente el oficio N° CJ.11-003, de fecha 14 de Enero de 2010 (sic), emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece textualmente: “…la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitivamente firme.” (SIC). (subrayado del comisionado); y encontrándose vigente tal determinación de la aludida restricción temporal, y ratificando el pronunciamiento expresado en aquella oportunidad por cuanto no han variado las condiciones del inmueble sobre el cual recae el mandamiento, ni de las partes actuantes, (negritas y subrayado de este Tribunal) pues de practicarla, ello (SIC) implicaría la afectación o mejor dicho la perdida de la posesión o tenencia de la parte del inmueble conformada por la vivienda que sirve de habitación al demandado de autos y su grupo familiar lo que evidentemente contravendría lo señalado en el oficio de la Comisión Judicial al cual se hizo referencia, razón por la cual este Juzgador se ABSTIENE de practicar la actuación solicitada, y ordena devolver la presente comisión al Tribunal comitente. (Negritas y subrayado de este Tribunal) ASI SE DECLARA.”


SEGUNDO: En efecto, se encuentra en plena vigencia la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2011, que ordenó la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y que es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República.
Dicha Resolución señala también, que la aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitiva.

TERCERO: Observa esta juzgadora, que el Tribunal comisionado decidió no trasladarse a la práctica de la comisión conferida por este Juzgado, basándose en que, en una oportunidad anterior y para la práctica de otra comisión, ya lo había hecho y había tomado la decisión de abstenerse de ejecutarla conforme con lo dispuesto en la Resolución antes mencionada.
Actuación ésta que el actor considera que viola el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el comisionado no verificó que las condiciones del inmueble no hubiesen variado, que pudiera estar sólo el estacionamiento y que lo procedente era que el comisionado se trasladara al lugar que señala el mandamiento y en el sitio decidiera lo conducente.

En este sentido, considera este Tribunal que en efecto, el comisionado debió trasladarse a dar cumplimiento a la comisión dada, y estando en el inmueble objeto de la entrega, verificar si el mismo se encuentra dentro de los límites fijados en la Resolución a que se hace referencia en esta decisión, ya que las circunstancias pueden variar por el transcurso del tiempo, y no se puede determinar a priori si las condiciones que existían para el momento en que se trasladó el comisionado para la práctica del secuestro, son las mismas que existían para el momento que se abstuvo de trasladarse.

El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

Vistas las cosas de ese modo, considera quien juzga que el reclamo hecho contra el auto del comisionado por el cual se abstuvo de trasladarse a cumplir con la comisión conferida, es procedente, y que el mismo debe dar cumplimiento a la comisión dada, dentro de los límites fijados en la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2011, que ordenó la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y que es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de RECLAMO interpuesto por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO CHAVEZ NORIEGA en contra de la decisión del comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena devolver al comisionado el mandamiento de ejecución de esta causa, a los fines legales consiguientes, anexándole copia certificada de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, trece (13) de abril del Dos Mil Once. (2011) Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. MAYOLY VEGA