REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS

En el día de hoy Once (11) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a la practica la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez (10) de Marzo del 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara FAVRIMUEBLES C.A, contra EDGAR EMILIO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.504.184, contentivo en el expediente Nº 03522, la cual debe recaer sobre los siguientes Bienes Muebles: Un (01) mostrador carnicero de trece pies, marca Neverama, serial 2006015; un difusor de 1.5 HP, marca Frank Daz, serial 1530; Una mesa de trabajo de acero inoxidable, de dos metros marca Coy; serial 0220; Un mostrador carnicero de 7 pies, marca Neverama, serial 2006015; Una cava cuarto de 2,40x 2,40 x 2,40, marca Neverama, serial CS0244032006; una rebanadora 300, marca Type, serial 0355343; una sierra de carne 1.5 HP, marca Boia, serial 3343; una unidad de 1HP sellada, marca Mavi Cano 2781, serial 134025, modelo CAJ9510T; Una unidad ½ HP sellada, marca Aspera, serial M04NMF, modelo TE6213A, y una unidad de 1.5HP sellada, marca Copeland, serial 39986, Cano 2998, modelo CR18KO. Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyo en la Carretera Panamerica, de la Población de Nueva Bolivia al lado del Hotel Zulia, en el Supermercado Uno, en compañía del apoderado actor ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.560.952, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.682, y notifica de su misión a MAGALI JOSEFINA SOSA DE CAMACHO, Portadora de la cédula de Identidad Número: V.-9.398.322, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la carnicería de su esposo, EDGAR EMILIO CAMACHO, antes identificado, quien se encuentra recién operado. Siendo las diez (10) de la mañana se presentó el ciudadano: IVAN LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-10.404.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.133, quien manifestó ser el abogado que asistirá al demandado y su esposa, y solicito que se le informara el motivo de la presencia del tribunal para lo cual se le facilito las actas de la comisión. Ahora bien y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. En este estado la ciudadana Juez insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos señalándole las ventajas del mismo, para que de esta forma sean ellos mismos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional, quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante; toda vez que los medios alternativos de conflictos están consagrados en el texto Constitucional como parte integrante del sistema de justicia, y ello se evidencia en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo la potestad el juez en todo grado y estado de la causa de instar a las partes a la utilización del mismo, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil;Vencido el Plazo concedido para que utilizaran un medio alternativo de resolución de conflictos y al no hacerlo lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial advirtiéndoles a la parte actora como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al apoderado de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Materializar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, así mismo, solicito se designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiese lugar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Dr. Iván Linares, quien manifiesta que ejerce la representación sin poder del demandado, de conformidad con el primer aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y expone: Que por cuanto el ciudadano Edgar Emilio Camacho, se encuentra en delicado estado de salud y no posee dinero para cancelar la cantidad adeudada, es por lo cual lo ajustado seria que se secuestre los bienes antes descritos, es todo. El Tribunal hace constar que el SECUESTRO es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la juramentación y designación de un Perito Avaluador. TERCERO: Se ordena a la Secretaria Accidental, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada a la carnicería, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a resguardar los cuchillos que pudieran encontrarse en la misma, a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7º de Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena hacer entrega real y efectiva de los bienes muebles secuestrados a la secuestrataria previamente designada por el Juzgado Comitente, en la persona de su apoderado judicial ANGEL ENRIQUE CASAS HERNADEZ, antes identificado, conforme a lo ordenado en el cuerpo de la comisión. Quien presta el juramento de ley. CUMPLASE. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ENRIQUE MAVARES ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Número V.- 8.696.543, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. De seguidas el tribunal le ordena al perito que realice avalúo de los bienes muebles identificados en la presente comisión, tal y como lo establece el artículo l0 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: Trátese de los siguientes Bienes Muebles:1.- Un (01) mostrador carnicero de trece pies, marca Neverama, serial 2006015; valorado en Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); 2.- Un difusor de 1.5 HP, marca Frank Daz, serial 1530; valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); 3.- Una mesa de trabajo de acero inoxidable, de dos metros marca Coy; serial 0220; valorado en la cantidad de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00); 4-Un mostrador carnicero de 7 pies, marca Neverama, serial 2006015 valorado en la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500,00); 5.- Una cava cuarto de 2,40x 2,40x 2,40, marca Neverama, serial CS0244032006, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00); 6-Una rebanadora 300, marca Type, serial 0355343, valorado en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00); 7.- Una sierra de carne 1.5 HP, marca Boia, serial 3343; valorado en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00); 8.- Una unidad de 1HP sellada, marca Mavi Cano 2781, serial 134025, modelo CAJ9510T, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); 9.- Una unidad ½ HP sellada, marca Aspera, serial M04NMF, modelo TE6213A, valorado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 10.- Una unidad de 1.5HP sellada, marca Copeland, serial39986, Cano 2998, modelo CR18KO, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); Todo lo aquí descrito en su conjunto hace un valor de Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 95.000,00). Es todo”. Inmediatamente, la notificada y su abogado comienzan en forma pacifica y, publica y notoria a trasladar la carne, pollo y charcutería en general, que se encuentran en el interior de los Bienes Muebles antes identificado, hacia carnicería Comercializadora Johana de su propiedad, ubicada dentro del Automercado Central, frente al Terminal de Pasajeros de Caja Seca Municipio Sucre estado Zulia. Posteriormente, este Juzgado, SECUESTRA, los bienes muebles identificados en base a lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y entrega en forma real material y efectiva a la SECUESTRATARIA por medio del apoderado judicial: ANGEL ENRIQUE CASAS HERNADEZ, antes identificado, el cual deberá cuidarlo como un padre de familia. Seguidamente el representante legal de la parte actora y SECUESTRATARIA expone: “Recibo en nombre de mi mandante los bienes muebles SECUESTRADOS y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales, tal y como lo establece el articulo 1785 del Código Civil vigente. Es todo”. Seguidamente la Secretaria accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las dos de la tarde, ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó y conforme firman.

La Juez Titular,
Msc. Maria Ysabel Acevedo Mireles
La Notificada,
Magali Josefina Sosa de Camacho.-


Abg. Iván Linares
Abogado de la parte demandante, ejerciendo
La Representación sin Poder, Luis Enrique Mavarez Rojas
Perito Avaluador,

Ángel Enrique Casas Hernandez
Apoderado Judicial de la Firma Mercantil
FAVRIMUEBLES C.A, y Secustrataria,


La Secretaria Accidental
Victoria Silva,