REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000030
ASUNTO : LP11-D-2010-000030
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano José Orlando Nieto Salinas; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día cuatro de abril del año dos mil diez (04-04-2010), siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:00am), hallándose su vehículo clase camión de color blanco aparcado frente a su residencia, le fue sustraído dos de sus espejos, circunstancia de la cual se percató en razón del aviso que le diera uno de sus vecinos, quien le manifestó que unos sujetos que corrían metros más adelante, eran los que habían ejecutado tal acción, procediendo él de inmediato en compañía de su vecino a su persecución, cuando a la altura de Ondas Panamericana, por la avenida Bolívar, observó que los mismos habían sido interceptados por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, siéndoles hallado a dos de ellos, los dos (02) aros de material plástico de color negro y los dos espejos cada uno con un código de barra signado uno con la letra R-1446010, con un logo marca Ford, serial SAEPP+10M e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y dos personas adultas de sexo masculino, identificadas como Xamir Enrique Peña Hernández, de 20 años de edad y Rafael José Pulido Sánchez, de 28 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Si, deseo declarar, yo asumo lo que hice y le pido disculpas al señor Orlando por los errores ocurridos, por lo que me comprometo para reparar el daño que le ocasioné, a continuar trabajando porque es lo que estoy haciendo ahorita, de lunes a viernes, desde las seis de la mañana hasta las ocho o nueve de la noche y a continuar estudiando, ya que también eso es lo que hago los días sábados en horario de ocho a cuatro de la tarde y los domingos de ocho de la mañana a dos de la tarde, en la Misión Rivas en la Unidad Educativa Grupo Tovar, actualmente no estoy mucho tiempo en El Vigía ya que por cuestiones de mi trabajo estoy siempre viajando, porque trabajo como promotor y una semana estoy por la zona Panamericana y otra semana para las ciudades de San Cristóbal, Barinas y Turén y los sábados por la tarde se carga el camión para el trabajo de la semana. Por eso le pido disculpas señor y pido que acepte lo que estoy ofreciendo que es lo único que puedo hacer”.
Por su parte, la víctima ciudadano José Orlando salinas, expuso: “Le digo al joven acá presente que espero que todo lo vivido aquí, no sea un episodio más en su vida sino que lo tome como crecimiento, para ser mejor ciudadano y acepto lo que me está ofreciendo en este momento, porque más que un beneficio económico lo que se quiere es eso, que usted sea un buen ciudadano en beneficio propio y de la comunidad o la sociedad”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral, paral lo cual deberá de manera inmediata, consignar la correspondiente constancia de hallarse trabajando.
b) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo consignar igualmente la respectiva constancia de estudio.
De igual manera, de manera simultánea se le establecen la siguiente Obligación de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que conste en las actuaciones, las correspondiente constancias de a trabajo y estudio.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04-04-2010, los cuales según señala están referidos entre otras cosas a que en esa misma fecha, cuando la víctima tenía su vehículo clase camión de color blanco, aparcado frente a su residencia, le fue sustraído de éste, los espejos y unos aros de material plástico de color negro, por parte de tres sujetos, entre los que se hallaba el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de común acuerdo efectuada por la víctima, una vez oída la formal acusación, y por cuanto, en este caso, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial y dada la proposición del encartado y la aceptación de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, paral lo cual deberá de manera inmediata, consignar la correspondiente constancia de hallarse trabajando. b) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo consignar igualmente la respectiva constancia de estudio. De igual manera, de manera simultánea se le establecen la siguiente Obligación de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que conste en las actuaciones, las correspondiente constancias de a trabajo y estudio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso la por él aportada en este acto, deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia según la cual se calificó como flagrante su aprehensión, celebrada en fecha 05-04-2010, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a tales efectos, líbrese el respectivo oficio al equipo Multidisciplinario, a los fines que se le ponga fin al expediente llevado en cuanto a tal medida cautelar menos gravosa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de agosto del año dos mil once (11-08-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS