REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000159
ASUNTO : LP11-D-2011-000159

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 14-08-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Miguel Ramírez y el Cabo Segundo (PM) Emiro Alberto Torrealba, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en esa misma fecha catorce de agosto del año dos mil once (14-08-2011), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector La Florida, a la altura de la calle principal, específicamente en la entrada al camellón El Oso, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, visualizaron a un grupo de personas que gritaba a viva voz “linchemos a esos delincuentes”, procediendo a verificar la situación, momento en el que observaron a cuatro sujetos de sexo masculino a bordo de tres vehículos tipo moto, señalados por un grupo de personas de la comunidad La Florida, parte alta y baja, como presuntos roba motos, todo lo cual, requirió brindarles resguardo físico, procediendo de inmediato a identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien se encontraba a bordo de una moto marca JAGUAR 200, modelo BERA, color blanco, sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0173333146, tipo paseo, del cual no presentó documentación alguna; (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien se encontraba a bordo de una moto marca JAGUAR, modelo BERA 150, color rojo con blanco, sin placas, serial de carrocería Nº L3YPCKLC89A405931, señalada por el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, como la moto que le fuere hurtada; Héctor José Mendoza Tibañez, de 18 años de edad, quien se hallaba a bordo de una moto marca JAGUAR, modelo ABA 150 color azul, placas ACB73N, serial de carrocería Nº LZL15P1048HK61808, tipo paseo; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien les informó que en unos matorrales ubicados al lado derecho del camellón La Osa, se encontraban unas piezas que correspondían a la moto hurtada, logrando localizar un tanque para gasolina de material hierro, color amarillo con franjas de colores rojo y blanco, con un letrero que se lee BERA en color blanco con el número 46 y de color negro en la parte superior y un número 46 de color plateado; dos tapas laterales de color amarillo con franjas de colores rojo y blanco con letrero en que se indica NEW BR150 JAGUAR, en color blanco; un guardabarros delantero de color amarillo con negro; y, un guardacadena de color amarillo de material negro, procediendo así a la detención de los sujetos, siendo las once horas de la mañana (11:00am).

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 14-08-2011 por el ciudadano ElVis Segundo Rivera Rivera, por ante la Unidad de Patrullaje Rural, Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado trece de agosto del año dos mil once (13-08-2011), siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), había dejado su vehículo moto marca BERA BR150-2, NEW JAGUAR 150, año 2009, color amarillo, serial de carrocería L3YPCKLC89A405931, placas AC0H82D, aparcado frente a su vivienda, cuando repentinamente escuchó que la habían encendido, y al salir, se percató que dos sujetos se hallaban a bordo de ella, logrando llevársela sin su autorización, ni permiso, con rumbo al sector primero de mayo, Caja Seca estado Zulia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 14-08-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Miguel Ramírez y el Cabo Segundo (PM) Emiro Alberto Torrealba, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, de una persona adulta y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 14-08-2011 por el ciudadano ElVis Segundo Rivera Rivera, por ante la Unidad de Patrullaje Rural, Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos en relación al hurto del vehículo moto.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Yoandri Aureliano Araujo González, en fecha 14-08-2011 por ante la Unidad de Patrullaje Rural, Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y de la persona adulta, donde deja constancia de lo observado.

4) Entrevista aportada por el ciudadano Gustavo Enrique Contreras Vivas, en fecha 14-08-2011 por ante la Unidad de Patrullaje Rural, Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y de la persona adulta, donde deja constancia de lo observado.

5) Copia fotostática simple del certificado de origen Nº BG-048314, correspondiente al vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, color principal amarillo, placa AC0H82D, año 2009, serial de motor 162FMJ94406314, serial de carrocería L3YPCKLC89A405931, serial de chasis L3YPCKLC89A405931, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150.

6) Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena de los adolescentes.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-08-2011 emanada de la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a un tanque para gasolina de material hierro, color amarillo con franjas de colores rojo y blanco, con un letrero que se lee BERA en color blanco con el número 46 y de color negro en la parte superior y un número 46 de color plateado; dos tapas laterales de cloro amarillo con franjas de colores rojo y blanco con letrero en que se indica NEW BR150 JAGUAR, en color blanco; un guardabarros delantero de color amarillo con negro; y, un guardacadena de color amarillo de material negro.

8) Experticia de Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico Nº 9700-230-AT-00303 de fecha 15-08-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un tanque para gasolina de material hierro, color amarillo con franjas de colores rojo y blanco, con un letrero que se lee BERA en color blanco con el número 46 y de color negro en la parte superior y un número 46 de color plateado; a dos tapas laterales de cloro amarillo con franjas de colores rojo y blanco con letrero en que se indica NEW BR150 JAGUAR, en color blanco; a un guardabarros delantero de color amarillo con negro; y, a un guardacadena de color amarillo de material negro, todas las cuales de acoplan perfectamente al vehículo clase moto, marca JAGUAR, modelo BERA 150, serial de carrocería L3YPCKLC89A405931.

9) Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011, suscrita por el Agente Kenny Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación.

10) Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como, el traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, sitio mismo de aprehensión, así como, hasta el Estacionamiento Sucre, donde se hallaban los vehículos motos, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas.

11) Inspección Técnica Policial Nº 39-08 de fecha 15-08-2011, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde se produjo el hurto del vehículo moto.

12) Inspección Técnica Policial Nº 40-08 de fecha 15-08-2011, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

13) Inspección Técnica Policial Nº 41-08 de fecha 15-08-2011, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a los vehículos motos incautados en el procedimiento.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera.

Al respecto, establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente a los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, evidencia esta juzgadora que tales hechos encuadran en los tipos penales a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, por una parte, nos encontramos con el hecho de que la víctima en fecha 13-08-2011, fue despojada de su vehículo moto, vehículo mismo, que presuntamente fuere hallado en poder de los adolescentes encartados y al cual, le habían sustraído varias piezas, tales como, tanque de gasolina, tapas laterales, guardabarros y guardacadenas.

En este orden de ideas, se precisa que la acción típica en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, consiste en sustraer, detentar, esconder o comercializar las partes o piezas de un todo, en el cual, la mera conducta del sujeto activo, se bastará con la realización del comportamiento típico, sin necesidad de que tenga que producirse un resultado naturalista, por supuesto, teniendo en cuenta que, el objeto de este delito son las piezas o partes de un vehículo automotor, y, específicamente, que pertenezcan a una persona distinta de aquel que realiza la sustracción, o que detente, esconda o comercialice las referidas piezas, propiedad que no pudo ser demostrada por los poseedores, subsumiéndose la acción desplegada en el supuesto normativo exigido por el tipo penal aludido, razones por las cuales, este Tribunal, se aparta de los argumentos señalados por la Defensa Pública Especializada y comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, y por ende, así resuelve.

Así las cosas, en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial. En estos casos, como su nombre lo indica el tipo penal, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en este caso de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Robo o Hurto, es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito que será el delito principal.

En este delito existen varias hipótesis alternativas de acción a saber, adquirir, recibir, esconder, intervenir de cualquier forma para que otro adquiera o esconda un vehículo automotor proveniente de hurto o robo; por consecuencia, en el caso de marras nos encontramos con el hecho de que la víctima en fecha 13-08-2011, fue despojada de su vehículo moto, vehículo mismo, que presuntamente fuere hallado en poder de los adolescentes encartados, quienes presuntamente lo había aceptado o recibido, a expensas de que éste había sido hurtado, siendo de manera inmediata desvalijado de sus partes integrantes, así las cosas este Tribunal igualmente comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, y por ende, así resuelve.


DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Con respecto a los tres adolescentes se decrete la detención flagrante por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto, solicitó les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, establecidas en el articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere el Tribunal pertinente, y solicitó se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “En relación a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita, se cambie la calificación jurídica del delito, tomando en cuenta que la misma no puede ser dada a los tres adolescentes en vista de que la ley penal es personalísima, y solo se encontraba un joven en el sitio, en consecuencia solicita que se les practique los informes clínicos establecidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, una experticia psiquiatra y se le haga un informe social, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se me expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto penal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número de fecha 14-08-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Miguel Ramírez y el Cabo Segundo (PM) Emiro Alberto Torrealba, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y que fueren supra narrados, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para los adolescentes encartados, de presentarse dos veces por semana, en este caso tomando en consideración el domicilio de los efebos y el término de la distancia hasta esta sede Judicial, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debiendo comenzar esta misma semana.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente a los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, evidencia esta juzgadora que tales hechos encuadran en los tipos penales a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, por una parte, nos encontramos con el hecho de que la víctima en fecha 13-08-2011, fue despojada de su vehículo moto, vehículo mismo, que presuntamente fuere hallado en poder de los adolescentes encartados y al cual, le habían sustraído varias piezas, tales como, tanque de gasolina, tapas laterales, guardabarros y guardacadenas. De tal manera, resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por la Representante Fiscal y en consecuencia, declarar sin lugar lo planteado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la oposición en lo que concierne al tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo, y por ende, así resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número de fecha 14-08-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Miguel Ramírez y el Cabo Segundo (PM) Emiro Alberto Torrealba, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para los adolescentes encartados, de presentarse dos veces por semana, en este caso tomando en consideración el domicilio de los efebos y el término de la distancia hasta esta sede Judicial, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debiendo comenzar esta misma semana. Por consiguiente, se ordena librar las respectivas boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito, haciéndose la entrega de los mismos a sus progenitoras. Así mismo, se ordena librar oficio al Prefecto o Prefecta Civil de Nueva Bolivia, ordenándole se sirva realizar el registro de las presentaciones de los imputado, con la indicación expresa que deberá hacerla cada uno por separado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones consignadas en este acto por la Represéntate Fiscal, constantes de 17 folios. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica del informe clínico a los adolescentes imputados, pero, en este caso sólo el informe social, a través del Departamento Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, por cuanto, ya no contamos con la Médico Psiquiatra, ni tampoco con profesional en el área de Psicología. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil once (17-08-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.