REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de agosto de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000160
ASUNTO : LP11-D-2011-000160
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según se desprende de acta policial Nº 0095-11 de fecha 13-08-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui, Sargento Primero (PM) José Dugarte, Cabo Segundo (PM) Jhony Sulbarán, Distinguido (PM) Rubén Rojas, Agente (PM) Moisés Torres y Agente (PM) Karen Carmona, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la mañana (12:25am), del día sábado trece de agosto del presente año (13-08-2011), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Alberto Adriani del estado Mérida y justo cuando circulaban por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Plaza José Ignacio Olivares, diagonal a la Plaza El Ferrocarril, Parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lograron visualizar a un grupo de personas se sexo masculino vestidos con prendas de vestir y ropa de mujer, quienes de manera consecuente y rutinaria hacen actividades de índole sexual en el sector, ya que los mismos son de inclinación homosexual, observando que cuatro de ellos se encontraban realizando a la vista del público y sin respeto hacia el pudor de los demás, espectáculos sexuales que atentan contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, procediendo a estacionarse con el fin de hacerles el llamado de atención, en ese momento, uno de ellos le respondió a la comisión policial que de allí nadie los quitaba, que estaban trabajando su actividad sexual y que eran libres de hacer lo que les daba la gana, no obstante, el Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui, les volvió a requerir que se retiraran del lugar, tomando una actitud agresiva y altanera hacia la comisión, profiriéndoles palabras obscenas y amenazadoras, incitándolos a darse unos golpes, logrando posteriormente ser aprehendidos e identificados como Nivel Saavedra Guillén, de 19 años de edad; José Gregorio Vivas, de 34 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad; Cristian Torres Escuraima, de 19 años de edad; Edgar de Jesús García Barón, de 19 años de edad; Jesús Manuel Cáceres Vivas, de 19 años de edad; Otoniel Pirela Pirela, de 21 años de edad; Román Antonia Camarillo Villalobos, de 19 años de edad; Román Antonio Camarillo Villalobos, de 19 años de edad; y José Miguel Tovar Muñoz, de 23 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) Acta policial Nº 0095-11 de fecha 13-08-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui, Sargento Primero (PM) José Dugarte, Cabo Segundo (PM) Jhony Sulbarán, Distinguido (PM) Rubén Rojas, Agente (PM) Moisés Torres y Agente (PM) Karen Carmona, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente y de ocho personas adultas.
2) Acta de investigación penal de fecha 13-08-2011, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación de los aprehendidos.
3) Inspección Nº 01319 de fecha 13-08-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión.
DE LAS SOLICITUDES
Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: “Observa esta representación fiscal que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, mencionan en su acta policial específicamente que, cuatro personas de las nueve aprehendidas, se encontraban realizando a la vista del público y sin respeto hacia el pudor de los demás, espectáculos sexuales que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, no especificando cuales de las nueve personas aprehendidas en su totalidad, eran las que desplegaban tales acciones sexuales. En tal sentido, ante la imposibilidad de individualizar en esta oportunidad la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación, solicitó se desestime la aprehensión en flagrancia del adolescente, y así de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete a libertad plena, sin menos cabo del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, de igual manera tomando en consideración los hechos por lo cuales se da inicio a la presente investigación se ordene la continuación por la vía del procedimiento ordinario, ello con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto no es posible individualizar la participación de mi defendido en el delito y por lo tanto solicito se le declare en plena libertad, también solicito sea desestimada la flagrancia y se me expidan copias fotostáticas simples del presente asunto penal. Es todo”.
DE LA LIBERTAD PLENA
En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
En este sentido, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Así mismo, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, tomando en consideración que la Representante Fiscal ha requerido se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia y por ende se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, por cuanto, observa que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento mencionan en su acta policial específicamente que, cuatro personas de las nueve aprehendidas, se encontraban realizando a la vista del público y sin respeto hacia el pudor de los demás, espectáculos sexuales que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, no especificando cuales de las nueve personas aprehendidas en su totalidad, eran las que desplegaban tales acciones sexuales, siendo por ello, imposible individualizar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación; por consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente para el momento resulta imposible individualizar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de delito alguno, se declara con lugar lo solicitado y así, se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se decreta su libertad plena, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 de la Ley adjetiva penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ante la imposibilidad de individualizar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de tipo penal alguno y conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal efectivamente desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad plena del adolescente supra mencionado, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal. Tal declaratoria de libertad plena se hace sin perjuicio de las acciones a que haya lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario de la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica Especializada y el adolescente, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS