REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000162
ASUNTO : LP11-D-2011-000162

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, tal y como se desprende del acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wirley Angulo y el Agente (PM) Wirley Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en esa misma fecha diecinueve de agosto del año dos mil once (19-08-2011), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, por el sector Mucujepe, específicamente en la calle Los Próceres, Parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fueron informados por una persona de sexo masculino sobre la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa, escondidos en unos matorrales, uno de los cuales se hallaba vestido con una franela chemise de color verde y una pantaloneta tipo short de color negro, mientras que el otro, vestía una chemise de color naranja y un pantalón blue jeans, seguidamente, se trasladaron hasta el lugar donde ciertamente visualizaron a los dos ciudadanos, a quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole al que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable, marca Concord, con empuñadura de madera de color marrón y cinta adherida sintética de color negro, y al otro, identificado como Jorvin Altuve Sánchez, de 19 años de edad, le encontraron en al lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopetín, marca aparente WINSCHESTER, calibre 20 mm, serial aparente 7025, con empuñadura de madera de color marrón claro, envuelto en cinta adhesiva sintética de color negro en uno de sus extremos, sin cartucho alguno en su recamara, quedando de esa manera ambos detenidos.

Y por la otra, a que en esa misma fecha diecinueve de agosto del presente año (19-08-2011), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando las ciudadanas Juana del Carmen Hernández, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Sandra Margarita López, se trasladaban a bordo de un vehiculo de transporte público, que cubre la ruta Caño Zancudo-El Vigía, el cual era conducido por el ciudadano Luban Emilio Ramírez, fueron sorprendidos por dos sujetos de sexo masculino, quienes a la altura del sector Caño Caimán antes de llegar a Mucujepe, sacaron la mano para detener el vehiculo, y al acercarse, abrieron la puerta señalándoles que se trataba de un atraco, procediendo de inmediato, mediante amenazas con un arma de fuego a despojarles de dinero en efectivo, zapatos, teléfonos celulares y bolsos entre otras cosas, para luego huir corriendo hacia unos matorrales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wirley Angulo y el Agente (PM) Wirley Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta, así como de las evidencias incautadas.

2) Copia fotostática simple de denuncia interpuesta en fecha 19-08-2011 por las ciudadanas Juana del Carmen Hernández, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Sandra Margarita López, donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

3) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las respectivas inspecciones.

4) Inspección Nº 001390 de fecha 20-08-2011, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

5) Inspección Nº 001395 de fecha 20-08-2011, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

6) Inspección Nº 001391 de fecha 20-08-2011, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo a bordo del cual se trasportaban las víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0058-11 de fecha 19-08-2011 emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en el Vigía, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego de fabricación artesanal.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0057-11 de fecha 19-08-2011 emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en el Vigía, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00316 de fecha 20-08-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca, comúnmente denominado cuchillo.

10) Acta de entrevista penal aportada en fecha 20-08-2011, por la ciudadana Thaydee Berlides Dávila Miranda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

11) Acta de entrevista penal aportada en fecha 20-08-2011, por el ciudadano Luban Emilio Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

12) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-00320 de fecha 22-08-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias despojadas a las víctimas, referidas a un bolso, a seiscientos bolívares, seis teléfonos celulares, una libreta de ahorro del Banco Bicentenario y varias prendas de vestir botas deportivas.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Una vez escuchada a las victimas, esta representante fiscal hace las siguientes solicitudes, solcito se precalifique los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, y en tal sentido se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente por ese delito, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar en el supuesto del delito que se está cometiendo conocido como la flagrancia real; ahora bien, vista la cantidad de incongruencias presentadas por el Acta Policial y en las actuaciones consignadas por los funcionarios actuantes, y escuchadas la versión de las victimas quienes manifestaron que dichos funcionarios capturaron al adolescente y al adulto, en este procedimiento, con posterioridad a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en los cuales fueran despojados de sus pertenencias, y visto que en el presente procedimiento no existe cadena de custodia alguna que refleje la existencia de dichos objetos, ante el dicho de tres (03) de las victimas que se encuentran aquí presentes, quienes manifiestan a viva voz que sus pertenencias si fueron recuperadas por los funcionarios actuantes y que presuntamente se encuentran en la Sede del Comando Policial, por todo ello, esta Representante Fiscal, realiza las siguiente observaciones, primero: Visto que existe suficientes elementos de convicción obrantes en la causa el día de hoy para considerar que el adolescente aprehendido pudiese tener participación, en la comisión del delito de Robo Agravado, más sin embargo, no se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley para decretar la Flagrancia por ese delito, pero sí resulta procedente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Juana del Carmen Fernández, Sandra Margarita López, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez, en el cual pudiese estar incurso el adolescente aprehendido, igualmente solicita esta representación fiscal la continuación de la presente investigación por ambos delitos por la vía del procedimiento ordinario, visto la cantidad de diligencias a practicar, igualmente solicito le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y, finalmente, solicito se remita una copia certificada de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de determinar la presunta comisión de ilícitos, por parte de los funcionarios actuantes, quienes omitieron dejar constancia de lo incautado, así como, el destino de los objetos manifestados por la victimas como recuperados, es todo”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, analizadas la actuaciones, esta defensa expone y solicita lo siguiente: En primer lugar observa que existe una privación ilegitima de libertad, en cuanto a la hora de detención de mi defendido, ya que en el acta policial consta que fue detenido el 19-08-2011 a las 3:50 de la tarde, lapso este que ha transcurrido donde mi defendido debe ser escuchado ante un Tribunal de Control. En segundo lugar, observa esta defensa que en el expediente existe copia simple del acta policial mas no la original, de igual forma no existe cadena de custodia de los objetos de interés criminalísticos, por lo antes expuesto observa esta defensa que estos requisitos son necesarios para fundar una decisión judicial, por cuanto existe contradicción establecida en nuestro Código Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales. Por lo anteriormente expuesto solicito de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia la libertad plena para mi defendido, y por último solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.”.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Resulta necesario primeramente resolver en cuanto a lo solicitado por la Defensa más específicamente lo referente a la privación ilegitima de libertad de su representado, por considerar que se han violentado los lapsos dentro de los cuales este Despacho Judicial debió haber resuelto en cuanto a la situación jurídica del mismo, al respecto, este Tribunal precisa que efectivamente como lo señala el defensor, el encartado resultó aprehendido el día diecinueve de agosto del presente año (19-08-2011), a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), evidenciable en el acta policial obrante en las actuaciones; posteriormente, fue presentado a este Tribunal por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el día veinte de agosto del presente año (20-08-2011), a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17pm), evidenciable en el comprobante de recepción cursante al folio 09, vale decir, dentro del lapso que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, y, finalmente el Tribunal, acuerda llevar a cabo la presente audiencia de presentación del aprehendido, como en efecto lo hace, para el día de hoy 22-08-2011 a las 10:00 horas de la mañana, vale decir, antes del vencimiento de las 48 horas que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lapso éste además que encuadra con lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, aplicado supletoriamente, razón por la cual por resultar totalmente infundado tal pedimento, se declara sin lugar, lo que al respecto solicita el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que sea decretada como ilegítima la aprehensión del adolescente, pues, el Tribunal tenía para resolver sobre la situación jurídica del encartado hasta el día de hoy 22-08-2011, a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17pm).

En segundo, lugar solicita el defensor se decrete la nulidad de todas las actuaciones con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar conforme lo establece los mencionados dispositivos en que fundamenta tal requerimiento, pues tal y como lo establece el articulo 195 es preciso individualizar plenamente el acto el acto viciado u omitido con el fin de que el Tribunal concrete cuales son los actos específicos susceptibles de nulidad absoluta, en base a los principios generales de intervención, asistencia y representación del imputado, inobservancia y violación de decretos y garantías fundamentales, previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados. convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la Republica; de tal manera, de declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa por considerar quien aquí decide que la misma resulta manifiestamente infundada.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Juana del Carmen Fernández, Sandra Margarita López, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez.

En este sentido, pasa esta Juzgadora a precisar si efectivamente en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y así, tomando como base lo plasmado en el acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, en la que los funcionarios actuantes precisan que para el momento en que se lleva la aprehensión del adolescente, éste presuntamente llevaba consigo un arma blanca tipo cuchillo, de acero inoxidable, marca Concord, con empuñadura de madera de color marrón y cinta adhesiva sintética de color negro, evidencia descrita además en al cadena de custodia y en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00316 de fecha 20-08-2011, evidenciamos que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Así mismo, tomando en consideración las actuaciones obrantes en autos, además de ello habiendo escuchado en el día de hoy las victimas presentes, es por lo que además de compartir la precalificación jurídica por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, este Tribunal igualmente comparte la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Juana del Carmen Fernández, Sandra Margarita López, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez, pues, según ellas refieren el día 19-08-2011, en horas de la tarde, fueron despojadas mediante a menazas a la vida de sus pertenencias, por parte de dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y por ende, así resuelve.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wirley Angulo y el Agente (PM) Wirley Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y que fueren supra narrados, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

De esta manera, tomando en consideración que tales delitos resultan presuntamente imputables al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se halla perfectamente identificado por este Tribunal y además, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se presume su participación, es por lo que se acuerda procedente conforme lo requerido, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas tres (03) veces por semana, por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy lunes 22-08-2011, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes.

En tal sentido, se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido, por cuanto en el presente caso nos hallamos ante la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra preescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe de los mismos y ante la necesidad de aplicar una medida que contribuya a la consecución del objetivo perseguido por el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario primeramente resolver en cuanto a lo solicitado por la Defensa más específicamente lo referente a la privación ilegitima de libertad de su representado, por considerar que se han violentado los lapsos dentro de los cuales este Despacho Judicial debió haber resuelto en cuanto a la situación jurídica del mismo, al respecto, este Tribunal precisa que efectivamente como lo señala el defensor, el encartado resultó aprehendido el día diecinueve de agosto del presente año (19-08-2011), a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), evidenciable en el acta policial obrante en las actuaciones; posteriormente, fue presentado a este Tribunal por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el día veinte de agosto del presente año (20-08-2011), a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17pm), evidenciable en el comprobante de recepción cursante al folio 09, vale decir, dentro del lapso que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, y, finalmente el Tribunal, acuerda llevar a cabo la presente audiencia de presentación del aprehendido, como en efecto lo hace, para el día de hoy 22-08-2011 a las 10:00 horas de la mañana, vale decir, antes del vencimiento de las 48 horas que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lapso éste además que encuadra con lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, aplicado supletoriamente, razón por la cual por resultar totalmente infundado tal pedimento, se declara sin lugar, lo que al respecto solicita el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que sea decretada como ilegítima la aprehensión del adolescente, pues, el Tribunal tenía para resolver sobre la situación jurídica del encartado hasta el día de hoy 22-08-2011, a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17pm). En segundo, lugar solicita el defensor se decrete la nulidad de todas las actuaciones con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar conforme lo establece los mencionados dispositivos en que fundamenta tal requerimiento, pues tal y como lo establece el articulo 195 es preciso individualizar plenamente el acto el acto viciado u omitido con el fin de que el Tribunal concrete cuales son los actos específicos susceptibles de nulidad absoluta, en base a los principios generales de intervención, asistencia y representación del imputado, inobservancia y violación de decretos y garantías fundamentales, previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados. convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la Republica; de tal manera, de declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa por considerar quien aquí decide que la misma resulta manifiestamente infundada. Segundo: En este orden, pasa esta Juzgadora a precisar si efectivamente en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y así, tomando como base lo plasmado en el acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, en la que los funcionarios actuantes precisan que para el momento en que se lleva la aprehensión del adolescente, éste presuntamente llevaba consigo un arma blanca tipo cuchillo, de acero inoxidable, marca Concord, con empuñadura de madera de color marrón y cinta adhesiva sintética de color negro, evidencia descrita además en al cadena de custodia, evidenciamos que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Ahora bien, tomando en consideración las actuaciones obrantes en autos, además de ello habiendo escuchado en el día de hoy las victimas presentes, es por lo que además de compartir la precalificación jurídica por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, este Tribunal igualmente comparte la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Juana del Carmen Fernández, Sandra Margarita López, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez. Tercero: En este sentido, se precisa que en el presente caso resulta procedente conforme lo solicitado por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, por ser éste un delito instantáneo y personalísimo. Cuarto: De esta manera, tomando en consideración que tales delitos resultan presuntamente imputables al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se halla perfectamente identificado por este Tribunal y además, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se presume su participación, es por lo que se acuerda procedente conforme lo requerido, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas tres (03) veces por semana, por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy lunes 22-08-2011, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora, y visto que el joven no cuenta con cédula de identidad se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo, ordenándole el registro de las presentaciones del mencionado adolescente, pese a que el mismo no cuenta con su cédula de identidad. En tal sentido, se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido, por cuanto en el presente acuso nos hallamos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra preescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe de los mismos, ante la necesidad de aplicar una medida que contribuya a la consecución del objetivo perseguido por el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda procedente la reproducción total en copias fotostáticas debidamente certificadas de las presentes actuaciones y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que ésta determine la posible comisión de hechos punibles por parte de los funcionarios actuantes, ello, tomando en consideración que las victimas alegan que los objetos que le fueron despojados, resultaron recuperados por los funcionarios actuantes, circunstancias éstas que no plasmaron en las actuaciones, y de lo cual se podría desprender la comisión de un ilícito penal. En tal sentido fotocópiese, certifíquese y remítase mediante oficio. Séptimo: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico, constante de doce (12) folios útiles, al presente asunto penal; así mismo, se ordena el resguardo de los datos filiatorios de la victima. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ausente, ciudadana Sandra Margarita López, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación. Décimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado, y las víctimas Juana del Carmen Hernández, Thaydee Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 y 458 del Código Penal, 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil once (22-08-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN