TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000105
ASUNTO : LP11-D-2010-000105
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000105, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violencia, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veinticinco de septiembre del presente año (25-09-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), encontrándose la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en su residencia, fue agredida por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hallaba en estado de ebriedad, recostándola contra la pared del porche y profiriéndole palabras obscenas, comenzó a golpearla con los puños por la cara, por la espalda y por el brazo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha veinticinco de septiembre del presente año (25-09-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, resultó agredida por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando ebrio, la golpeó con los puños por la cara, por la espalda y por el brazo, todo ello tal y como fuere corroborable en el Reconocimiento Médico Legal Nº 23-2010-940 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se concluyó que la víctima presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0114-10 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Sargento (PM) Antonio Pabón y el Cabo Primero (PM) Silvio Torres, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en fecha 26-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Acta de investigación penal de fecha 26-09-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
4) Inspección Nº 1463 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios y Detective José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
5) Reconocimiento médico legal Nº 23-2010-940 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, en el que se concluye que presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la calificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en su denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la víctima presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, precisamos que la misma fue objeto de violencia física.
Así las cosas, esta juzgadora comparte la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, referida al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veinticinco de septiembre del presente año (25-09-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), encontrándose la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en su residencia, fue agredida por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hallaba en estado de ebriedad, recostándola contra la pared del porche y profiriéndole palabras obscenas, comenzó a golpearla con los puños por la cara, por la espalda y por el brazo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 23-2010-940 de fecha 26-09-2010, practicado a la víctima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, en el que se concluyó que presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
B) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1463 de fecha 26-09-2010, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
C) La declaración del Detective José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1463 de fecha 26-09-2010, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
D) El testimonio del Sargento (PM) Antonio Pabón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0114-10 de fecha 26-09-2010.
E) El testimonio del Cabo Primero (PM) Silvio Torres, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0114-10 de fecha 26-09-2010.
F) El testimonio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, víctima en el presente caso par que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 23-2010-940 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
B) La inspección Nº 1463 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios y Detective José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo quiero admitir los hechos, ese día en que ocurrieron los hechos, yo llegue a la casa jumo, ella me dijo unas cosas y a mi me doy arrechera y agarre y la golpeé y la rempuje yo golpeé a mi mama, y le dije unas groserías, yo se que me tienen que sancionar pero quiero decirle que como yo no quiero estar mas con mi mama yo me fui con mi padrino y mi tía para el Estado Bolívar, donde estoy viviendo, y allá también estoy trabajando, ayudando como obrero en la carga de granzón, para cumplir que sea por allá.”
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”
Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que en el caso de marras, resulta indefectible tomar en consideración que el joven se halla en el estado Bolívar laborando como obrero, y de esta manera, en lugar de imponerle la sanción requerida por el Ministerio Publico de Servicios a la Comunidad, le impone la sanción prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Amonestación, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual se reducirá a declaración firmada.
Así pues, de forma simultanea se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área labora, es decir, continuar trabajando; b) Realizar un curso que le permita definirse una ocupación. c) Presentarse periódicamente cada quince (15), por ante la autoridad que el Tribunal en Funciones de Ejecución designe. En este sentido, el Tribunal considera procedente rebajar la sanción sólo por un tercio, debiendo cumplirla, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por la Representante Fiscal, referido a un (01) año, resultando entonces tal rebaja por el tiempo de ocho (08) meses.
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, dejando constancia expresa en este caso en particular tomando en consideración que el joven se halla en el estado Bolívar laborando como obrero, en lugar de imponerle la sanción requerida por el Ministerio Publico de Servicio a la Comunidad, este Tribunal le impone la sanción prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Amonestación, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente la cual se reducirá a declaración firmada. De esta manera de forma simultanea se le impone la sanción s correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área labora, decir continuar trabajando; b) Realizar un curso que permita definirse una ocupación. c) Presentarse periódicamente cada quince (15) por ante la autoridad que el Tribunal en Funciones de Ejecución designe. En este sentido, el Tribunal considera procedente rebajar la sanción sólo por un tercio, debiendo cumplirla, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por la Representante Fiscal, referido a un (01) año, resultando entonces tal rebaja por el tiempo de ocho (08) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, de la decisión aquí dictada y en conocimiento su representante legal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once (04-08-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
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