TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000138
ASUNTO : LP11-D-2011-000138

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000138, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado Autor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha primero de julio del año dos mil once (01-07-2011), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), el ciudadano CASTELLANOS GOMEZ ROBIN, estacionó su moto marca EMPIRE, de color negro, 150 cc, rines de color negro, con espejos retrovisores, año 2011, tipo paseo, placas AAOD48J, frente al Hotel Zulia de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y entro al citado hotel y en minutos salió a observar su moto cuando se percata y observa a dos sujetos que se llevaron la moto de su propiedad y uno de ellos iba a bordo de una moto anaranjada empujando la moto hurtada, la cual era conducida por un muchacho que iba a bordo de la misma, inmediatamente se traslada al sede policial a colocar la denuncia, por ello se comunica el centralista vía radio con funcionarios que se encontraban a la altura de la vía panamericana, específicamente frente al Centro Comercial La Cheltosa, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y le informó sobre el hurto de una moto marca EMPIRE TIPO OWEN, de color negro, placas AAOD48J, hurtada por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color naranja, de inmediato procedieron a realizar un rastreo minucioso por el sector Nueva Bolivia y a la altura de la salida de la avenida 8, Simón Bolívar, específicamente frente a Inversiones IANNIELLO "O", visualizamos dos vehículos tipo moto, las cuales eran conducidas por dos sujetos, de inmediato se procedió a interceptarlos dándole la voz de alto, el conductor de la moto de color naranja empujaba con el pie derecho a la moto de color negro, se detuvieron y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo el Agente Ochoa Rivas Eglis, a preguntarle que si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, seguidamente se le practico inspección personal, encontrándose oculto entre sus prendas a la altura de la pretina del pantalón jeans, lado derecho un facsímile tipo pistola de color plateado, de material hierro colado con una envoltura en la parte superior en teipe de color negro, con mango de material plástico de color negro y blanco y también se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón un documento copia a color de cedula de identidad donde se visualiza el mes y año alterado, el mismo se encontraba a bordo de una moto marca EMPIRE TIPO OWEN, de color negro, placas AAOD48J, serial de carrocería 812MC1KCXBM036588, siendo la misma hurtada a la víctima y fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans marca Quest Denim, franelilla de color blanco y gorra de color blanco con violeta con un logo que se lee QUINSILVER de color naranja con negro, al mismo tiempo el agente YORDANO ANDRADE procedió a preguntarle al otro ciudadano que si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no procediendo a practicarle una inspección personal no encontrándosele nada, quedando identificado como MARTINEZ YOHANY ALEXANDER, de 26 años, el cual vestía para el momento un chemisse de color marrón, marca polo, con un pantalón jeans de color verde prelavado marca creaciones JOHALlTY, gorra de color negra con un lago en color blanco de la marca Mercedes Benz en color rojo y se encontraba a bordo de una moto marca Bera, New Jaguar, BR-200-2, sin placas, color naranja, serial de carrocería LPGPCMA0870003919, utilizada para movilizar la otra moto, siendo detenidos ambos ciudadanos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha primero de julio del año dos mil once (01-07-2011), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), el ciudadano Robin Castellanos Gómez, fue despojado de su vehículo moto marca EMPIRE, de color negro, 150cc, rines de color negro, con espejos retrovisores, año 2011, tipo paseo, placas AAOD48J, justo cuando lo tenía estacionado frente al Hotel Zulia de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, siendo ejecutada tal acción por dos sujetos, uno de los cuales resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes aprovechando que el vehículo se hallaba estacionado en un lugar desolado, procedieron a llevárselo del lugar, sin el consentimiento de su dueño.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial S/N de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011), suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Bárbara Indira García, Agente (PM) Eglis Antonio Ochoa Rivas y el Agente (PM) Yordano Andrade Rondón, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Robin Castellano Gómez, por ante la Sub-Comisaría Policial con sede en la localidad de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Oficio Nº UPR-2011-00251 de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011), suscrito por el Comandante de la Policía Rural Zona Panamericana, en la que coloca en calidad de deposito al administrador del Estacionamiento Sucre de Transporte Terrestre de Caja Seca Estado Zulia un (01) vehiculo (moto) marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA04D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588.

4) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial con sede en la localidad de con sede en Nueva Bolivia municipio Tulio Fabrés Cordero del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento.

5) Acta de investigación penal, de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el retén policial para logar la identificación del adolescente.

6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0242 de fecha 01-07-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, tres (03) prendas de vestir; un (01) facsímile tipo pistola y un (01) segmento de papel denominado cedula de identidad.

7) Inspección Nº 01-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber dejado la moto estacionada.

8) Inspección Nº 02-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente.

9) Inspección Nº 03-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto denunciada por la victima como hurtada, marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA0D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, demostrando la existencia del vehiculo moto.

10) Inspección Nº 04-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, BR¬200-2 sin placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez.

Al respecto, establece el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Y, el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

“La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere
1.- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3.- Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4.- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5.- Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6.- Sobre Vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7.- Con escalamiento, llaves sustraídos o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumentos similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8.- Aprovechando la confianza depositada por el dueño poseedor o tenedor del vehiculo.
9.- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10.- Por personas disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.” (Negritas del tribunal)

En este sentido, al evidenciarse que en fecha primero de julio del año dos mil once (01-07-2011), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), el ciudadano Robin Castellanos Gómez, fue despojado de su vehículo moto marca EMPIRE, de color negro, 150cc, rines de color negro, con espejos retrovisores, año 2011, tipo paseo, placas AAOD48J, justo cuando lo tenía estacionado frente al Hotel Zulia de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, siendo ejecutada tal acción por dos sujetos, quienes aprovechando que el vehículo se hallaba estacionado en un lugar desolado, procedieron a llevárselo del lugar, sin el consentimiento de su dueño, concluimos que en el presente caso tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha primero de julio del año dos mil once (01-07-2011), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), el ciudadano CASTELLANOS GOMEZ ROBIN, estacionó su moto marca EMPIRE, de color negro, 150 cc, rines de color negro, con espejos retrovisores, año 2011, tipo paseo, placas AAOD48J, frente al Hotel Zulia de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y entro al citado hotel y en minutos salió a observar su moto cuando se percata y observa a dos sujetos que se llevaron la moto de su propiedad y uno de ellos iba a bordo de una moto anaranjada empujando la moto hurtada, la cual era conducida por un muchacho que iba a bordo de la misma, inmediatamente se traslada al sede policial a colocar la denuncia, por ello se comunica el centralista vía radio con funcionarios que se encontraban a la altura de la vía panamericana, específicamente frente al Centro Comercial La Cheltosa, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y le informó sobre el hurto de una moto marca EMPIRE TIPO OWEN, de color negro, placas AAOD48J, hurtada por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color naranja, de inmediato procedieron a realizar un rastreo minucioso por el sector Nueva Bolivia y a la altura de la salida de la avenida 8, Simón Bolívar, específicamente frente a Inversiones IANNIELLO "O", visualizamos dos vehículos tipo moto, las cuales eran conducidas por dos sujetos, de inmediato se procedió a interceptarlos dándole la voz de alto, el conductor de la moto de color naranja empujaba con el pie derecho a la moto de color negro, se detuvieron y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo el Agente Ochoa Rivas Eglis, a preguntarle que si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, seguidamente se le practico inspección personal, encontrándose oculto entre sus prendas a la altura de la pretina del pantalón jeans, lado derecho un facsímile tipo pistola de color plateado, de material hierro colado con una envoltura en la parte superior en teipe de color negro, con mango de material plástico de color negro y blanco y también se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón un documento copia a color de cedula de identidad donde se visualiza el mes y año alterado, el mismo se encontraba a bordo de una moto marca EMPIRE TIPO OWEN, de color negro, placas AAOD48J, serial de carrocería 812MC1KCXBM036588, siendo la misma hurtada a la víctima y fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans marca Quest Denim, franelilla de color blanco y gorra de color blanco con violeta con un logo que se lee QUINSILVER de color naranja con negro, al mismo tiempo el agente YORDANO ANDRADE procedió a preguntarle al otro ciudadano que si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no procediendo a practicarle una inspección personal no encontrándosele nada, quedando identificado como MARTINEZ YOHANY ALEXANDER, de 26 años, el cual vestía para el momento un chemisse de color marrón, marca polo, con un pantalón jeans de color verde prelavado marca creaciones JOHALlTY, gorra de color negra con un lago en color blanco de la marca Mercedes Benz en color rojo y se encontraba a bordo de una moto marca Bera, New Jaguar, BR-200-2, sin placas, color naranja, serial de carrocería LPGPCMA0870003919, utilizada para movilizar la otra moto, siendo detenidos ambos ciudadanos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0242 de fecha 01-07-2011, practicado a las evidencias incautadas, tales como, tres (03) prendas de vestir; un (01) facsímile tipo pistola y un (01) segmento de papel denominado cedula de identidad.

B) El testimonio de la Cabo Primero (PM) Bárbara Indira García, funcionaria adscrita a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado en acta policial sin número de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011).

C) El testimonio del Agente (PM) Eglis Antonio Ochoa Rivas, funcionario adscrito a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado en acta policial sin número de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011).

D) El testimonio del Agente (PM) Yordano Andrade Rondón, funcionario adscrito a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado en acta policial sin número de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011).

E) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación realizadas, tales como, la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el retén policial para logar la identificación del adolescente, tal y como fuere plasmado en el acta de investigación penal, de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011.
F) El testimonio del Agente Javier Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cano, tales como el traslado de una comisión a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas, todo ello, plasmado en acta de investigación penal de fecha 02-07-2011. 2) La inspección Nº 01-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber dejado la moto estacionada. 3) La inspección Nº 02-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente. 4) La inspección Nº 03-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada al vehículo moto denunciada por la victima como hurtada, marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA0D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, demostrando la existencia del vehiculo moto. 5) La inspección Nº 04-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada al vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, BR¬200-2 sin placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919.

G) El testimonio del Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga sobre: 1) La inspección Nº 01-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber dejado la moto estacionada. 2) La inspección Nº 02-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente. 3) La inspección Nº 03-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada al vehículo moto denunciada por la victima como hurtada, marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA0D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, demostrando la existencia del vehiculo moto. 4) La inspección Nº 04-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), practicada al vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, BR¬200-2 sin placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919.

H) La declaración del ciudadano Robin Castellano Gómez, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0242 de fecha 01-07-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, tres (03) prendas de vestir; un (01) facsímile tipo pistola y un (01) segmento de papel denominado cedula de identidad.

B) La inspección Nº 01-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber dejado la moto estacionada.

C) La inspección Nº 02-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente.

D) La inspección Nº 03-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto denunciada por la victima como hurtada, marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA0D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, demostrando la existencia del vehiculo moto.

E) La inspección Nº 04-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios Edgar Rojo y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, BR¬200-2 sin placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

F) El certificado de origen Nº BK-083352, emanado del establecimiento comercial Inversiones Magnate Motors C.A., EMPIRE MOTORS C.A., a nombre del ciudadano Robin castellano Gómez, correspondiente al vehículo moto que le fuere despojado.

G) La factura Nº 00003354 emanada del establecimiento comercial Inversiones Magnate Motors C.A., EMPIRE MOTORS C.A., a nombre del ciudadano Robin castellano Gómez, correspondiente al vehículo moto que le fuere despojado.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, yo de verdad hice lo que la Fiscal dijo, yo admito los hechos, yo con el compañero que andaba ese día, tome la moto del señor, y de verdad hice todo eso, no las llevamos y fue en el momento que nos agarró la policía, pido disculpa al señor y a mis padres y a usted, quiero seguir estudiando y que mis padres estén orgullosos de mi, pido mil veces perdón, y quiero graduarme ser un hombre sano, tener mi familia, estoy arrepentido por lo que hice y he aprendido de todo esto”

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…solicitamos para adolescente la imposición de la medida conductas, por un lapso de dos (2) años y servicios a la comunidad por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, así como lo concluido en los informes social y psiquiátrico, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo. b) Realizar una actividad extra-cateara. c) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. En tal sentido, tomando en consideración que el Ministerio Publico solicita la aplicación de tal sanción por el lapso de dos (2) años, el Tribunal considera en el presente caso, procedente aplicar la rebaja de un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses.

Así mismo, de manera simultanea conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual, conforme lo establece el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales preferentemente los días, sábados, domingos y feridos, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a sus estudios, en este caso, consistente en la prestación de un servicio social en el Ambulatorio o cual otro Centro Asistencial, ubicado en la parroquia El Batey, municipio Sucre del Estado Zulia. Tal sanción, será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Publico de seis (6) meses, en este caso rebajada a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de cuatro (04) meses. Y así se decide.

Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en grado Autor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación, acaecidos el día 01-07-2011. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, a objeto de demostrar la inocencia o culpabilidad del encartado. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, así como lo concluido en los informes Social y psiquiátrico, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez, y así, se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo. b) Realizar una actividad extra-cateara. c) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. En tal sentido, tomando en consideración que el Ministerio Publico solicita la aplicación de tal sanción por el lapso de dos (2) años, el Tribunal considera en el presente caso, procedente aplicar la rebaja de un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (04) meses. Así mismo, de manera simultanea conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual, conforme lo establece el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales preferentemente los días, sábados, domingos y feridos, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a sus estudios, en este caso, consistente en la prestación de un servicio social en el Ambulatorio o cual otro Centro Asistencial, ubicado en la parroquia El Batey, municipio Sucre del Estado Zulia. Tal sanción, será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Publico de seis (6) meses, en este caso rebajada a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de cuatro (04) meses. En tal sentido, siendo que tales sanciones serán cumplidas en libertad, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dirigiéndose la misma mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Cuarto: Se ordena la entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las prendas de vestir incautadas en la oportunidad que resultó aprehendido, consistentes en un pantalón, una franelilla y una gorra, todas debidamente periciadas en Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0242 de fecha 01-07-2011, inserto al folio 34 y su vuelto. Quinto: Se ordena la destrucción del facsímile, tipo pistola de color plateado, de material hierro colado, debidamente experticiado en Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0242, de fecha 01-07-2011 de fecha 01-07-2011, inserto al folio 34 y su vuelto. Sexto: Se ordena la destrucción del segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado cédula de identidad a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual según lo concluido es de total falsedad, debidamente experticiado en Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0242, de fecha 01-07-2011 de fecha 01-07-2011, inserto al folio 34 y su vuelto. Séptimo: En cuanto a la entrega del vehiculo correspondiente a la victima teniendo conocimiento este Tribunal que tal diligencia esta siendo llevado a cabo por el Tribunal del Proceso Penal Ordinario, correspondiente al adulto igualmente procesado por estos hechos, este Tribunal, no ordena tal entrega en esta oportunidad. Octavo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente y la victima, y en conocimiento los progenitores del adolescente, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once (05-08-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR