REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de agosto de 2010.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002325
ASUNTO : LP11-P-2011-002325

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

Por cuanto, en fecha tres de agosto del presente año (03-08-2011), se recibió escrito debidamente sucrito por el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, de 56 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 55.098.58 de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la urbanización Bubuquí VI, calle 01, casa Nº 85, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, estando debidamente asistido por el Abg. Carlos Alberto Hernández, mediante el cual formula (sic) querella contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver lo conducente observa:

Primero: Precisa en su escrito el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, que los hechos por él narrados, constituyen los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, con Dolo Eventual (sic), previstos y sancionados en los artículos 414, 405 y 82 del Código Penal.

Segundo: Observa esta sentenciadora lo preceptuado en el artículo 556 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.
Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.

Tercero: En igual orden, examina lo dispuesto en el artículo 664 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.

Cuarto: De igual forma, observa lo preceptuado en el artículo 572 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.

Así las cosas, del análisis de los dispositivos supra citados, precisamos que en el proceso penal adolescencial la querella se formula cuando se trate de tipos penales que sólo proceden a instancia de parte agraviada, pues, como lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los hechos o delitos de acción pública, la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal. Y es que ello es así, justamente porque, es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción pública, en este caso, el Fiscal con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
De tal manera, analizando el caso de marras evidenciamos que el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, precisa que los hechos por él narrados, constituyen los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipos penales éstos de acción pública, tal y como lo establece el mismo Código Penal Venezolano, correspondiéndole por ende su impulso al Ministerio Público.
Al respecto, resulta necesario examinar que es un delito de acción pública y que es un delito de acción privada o de instancia de parte agraviada, así tenemos, que los primeros, son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia, vale decir, que basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que éste los conozca para que inicie un procedimiento de investigación.

Por su parte, en los delitos de instancia privada el inicio de la causa puede hacerse por denuncia o acusación. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer, si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. Al respecto, el Estado, entre la necesidad de represión y el respeto de la intimidad personal, se ha inclinado por ésta última, dejando a la voluntad y decisión del agraviado a que haga su ejercicio de denunciar.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título I del ejercicio de la acción penal, establece en sus artículos 24 y 25, en este caso aplicados supletoriamente, lo siguiente:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Habida cuenta de ello, teniendo en consideración el principio de legalidad del procedimiento consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se establece que para determinarse la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de las sanciones correspondientes, deberá seguirse el procedimiento establecido en esa Ley, resulta indefectible concluir que en el caso de marras, no es procedente la querella intentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos señalados como Lesiones Gravísimas y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, con Dolo Eventual (sic), previstos y sancionados en los artículos 414, 405 y 82 del Código Penal, ya que tales tipos penales constituyen delitos de acción pública, la cual debe ser ejercida o impulsada por la Fiscalía del Ministerio Público, más precisamente por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo por ende improcedente lo planteado o intentado.

Por consecuencia, con fundamento en los artículos 556, 664 y 572 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo los esbozos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la querella intentada por el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 55.098.58, de 56 años de edad, divorciado, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la urbanización Bubuquí VI, calle 01, casa Nº 85, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, con Dolo Eventual (sic), previstos y sancionados en los artículos 414, 405 y 82 del Código Penal. Y así se decide.

Así las cosas, por tratarse los hechos narrados por el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, delitos de acción pública, se le insta para que acuda por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de interponer la denuncia respectiva y solicitar la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el objeto de que le sean representados y resarcidos sus derechos como víctima.

Habida cuenta de ello, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena ponerle fin al presente procedimiento, con la consecuente remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva. Notifíquese al ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, de lo aquí decidido, líbrese la correspondiente boleta, cúmplase.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 530, 537, 556, 664 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once (05-08-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación Nº LV11BOL2011001643.

Conste, SRIA.