REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000054
ASUNTO : LP11-D-2009-000054

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha ocho de julio del año dos mil diez (08-07-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones insertas en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha trece de mayo del año dos mil nueve (13-05-2009), funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, hallándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como María Pérez, informando que en Arapuey, en el sector conocido como barrio Chino, rancho de caña, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, residen unos ciudadanos, uno de contextura fuerte, alto, piel blanca, de nombre MIGUEL apodado “AMAPOLA" y su esposa de nombre CAROLINA, quienes se dedican a la venta y distribución de drogas en ese sector, perjudicando con esto a la colectividad; contando con dicha comunicación, siendo las 05:45 horas de la tarde, se trasladó una comisión en vehículos particulares hacia la precitada dirección a fin de verificar la información suministrada, donde una vez presentes, luego de realizar vigilancia estática, por el lapso de media hora aproximadamente, lograron avistar a dos sujetos, en un vehículo tipo moto de color naranja y otra de color blanco, quienes efectuaban una negociación con una ciudadana, frente a la residencia en cuestión, procediendo a abordarlos, en presencia de los ciudadanos José Juan López López y Ramón Antonio Guzmán Peralta, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde una vez presentes, la ciudadana optó por salir corriendo hacia el interior de la vivienda, procediendo la comisión a ingresar a la parte interna de la residencia, momento en el que se percataron que la ciudadana escondía algo entre sus manos y al requerirle que lo exhibiera, lanzó sobre una cama trece (13) envoltorios elaborados en plástico transparentes amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), procediendo a su detención siendo identificada como Yanireth Carolina Parra Parra, de 24 años de edad; en ese mismo instante, el ciudadano Manuel de Jesús Gutiérrez Sánchez, de 32 años, quien había llegado en la moto de color blanco, manifestó ser el concubino de la ciudadana detenida y el dueño de la vivienda en cuestión, aduciendo que los envoltorios que se encontraban en la cama eran suyos, motivo por el cual procedieron a detenerlo, así como a practicarles un requisa corporal, a los ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban a bordo de la moto de color anaranjado, a quienes identificaron como Yorgen Edixon Ruiz Guillen, de 20 años de edad e (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, hallándole al primero de los mencionados en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un facsímil de arma de fuego elaborada en plástico, así como, un recipiente el cual escondía en su cuerpo y que arrojó al monte, logrando los funcionarios localizarlo y al momento de verificar el contenido del recipiente encontraron cuatro envoltorios de plástico transparente con un polvo de color beige, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color negro y cinco envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco amarrados con hilo, los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), procediendo a su detención, de igual manera, les solicitaron la documentación de los vehículos motos Marca NEVV JAGUAR, modelo UNlCO 150, de color ANARANJADO, tipo PASEO, serial de chasis LDXPCKL0371A03702 y otra marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR-150-2, color BLANCO tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCJ3B670403300, manifestando éstos no tener documentos de las mismas, por lo que fueron retenidas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 79, 80, 81, 82 y 83, este Tribunal en fecha ocho de julio del año dos mil diez (08-07-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de haber transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuere decretado el sobreseimiento provisional, sin que se haya requerido la reapertura del procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego, incautada en el presente procedimiento y periciada, según Reconocimiento Legal Nº 9700-233-017 de fecha 13-05-2009, cursante al folio 22 y su vuelto. Cuarto: Se ordena la entrega de los vehículos motos vehículos Marca NEVV JAGUAR, modelo UNlCO 150, de color ANARANJADO, tipo PASEO, serial de chasis LDXPCKL0371A03702 y otra marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR-150-2, color BLANCO tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCJ3B670403300, incautados en el presente procedimiento, a la o las personas que acrediten su propiedad, periciadas según Reconocimientos de Seriales Nros. 9700-233-155 y 9700-233-156 de fecha 14-05-2009, cursante a los folios 19, 20 y sus vueltos. Quinto: En cuanto a las sustancias incautadas se deja constancia expresa, que su destrucción fue ordenada por el Tribunal del Proceso Penal Ordinario, que conoció en cuanto a los adultos aprehendidos en el procedimiento. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once (08-08-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001648; LV11BOL2011001649 y LV11BOL2011001650.
Conste, SRIA.