REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000080
ASUNTO : LP11-D-2009-000080
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Siendo que, para el día de hoy 08-08-2011 se tenía pautado llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo posible su realización dada la incomparecencia del imputado, pues, el mismo no fue citado, ya que no reside actualmente en el lugar asignado para su residencia; por consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Primero: Riela a los folios del 97 al 99 y sus respectivos vueltos, formal acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se observa al folio 101 auto de fecha 20-07-2011, mediante la cual este Tribunal dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición las evidencias y actuaciones recabadas durante la investigación, para su examen y revisión en el plazo común de cinco (05) días, librándose las respectivas boletas de notificaciones, oportunidad en la que le fue dejada en su domicilio, copia de la boleta al imputado, siendo la misma recibida por sus progenitores, tal y como lo indica el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 07, quienes además le indicaron que el joven se había ido de la casa.
Tercero: Mediante auto de fecha 28-07-2011 obrante al folio 109, este Despacho Judicial, vencido el plazo común de cinco (05) días, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy lunes ocho de agosto del presente año (08-08-2011), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose la respectiva boleta de citación al encartado, la cual, según refiere el alguacil practicante en diligencia estampada al folio 112, fue efectuada vía telefónica, siendo atendida la llamada por la hermana del efebo.
Cuarto: Constituido el Tribunal en esta misma fecha, escuchó a los progenitores del adolescente imputado, quienes señalaron, cada uno por separado: El ciudadano Luís Alberto Estévez Maldonado, con quien reside el efebo, manifestó: “ Yo laboro de noche y hace aproximadamente dos meses cuando llegue a la casa él no estaba, ni tampoco su ropa, después fue cuando un amigo mío me dijo que lo había visto tomando una buseta hacia San Cristóbal, yo creí que se había ido para donde la hermana de él, pero resulta que me equivoqué porque la hija mía vive ahora conmigo y tampoco sabe nada de él, es decir no sabemos donde está”. Por su parte, la progenitora ciudadana Elizabeth Ramírez Hernández, agregó: “La verdad yo no he hablado con él, no me he comunicado con él, pero le pedí a mi hija, la que él dice que esta ahorita con él, que como ella tenía que ir a buscar a San Cristóbal un dinero que el marido le iba a dar, me averiguase donde estaba el muchacho, y lo único que pudo decirme es que una señora se lo llevó junto con otro muchacho a trabajar, pero no sabemos para donde.”
Quinto: Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Así las cosas, tomando en consideración los esbozos anteriormente expuestos observa el Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, pues, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia en la que fuere homologada la conciliación propuesta, vale decir, en fecha 28-07-2010, éste señaló hallarse domiciliado en el kilómetro 12, vía san Cristóbal, por toda la Panamericana, casa Nº 30 pintada de color azul, pasando el puente, la segunda casa, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que además, se le advirtió al adolescente que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio debería notificarlo al Tribunal, situación que no acaeció, tal y como se evidencia en las actuaciones, interfiriendo de esta manera, en la consecución del fin del proceso penal, el cual es la búsqueda de la verdad, en franca observancia del principio de celeridad procesal, resulta procedente con fundamento en el referido artículo 617, declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata.
Por consecuencia, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Evidencia esta Juzgadora que el encartado en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia en la que fuere homologada la conciliación propuesta, vale decir, en fecha 28-07-2010, éste señaló hallarse domiciliado en el kilómetro 12, vía san Cristóbal, por toda la Panamericana, casa Nº 30 pintada de color azul, pasando el puente, la segunda casa, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que además se le advirtió al adolescente que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio debiera notificarlo al Tribunal. Así las cosas incumplida como fuere la conciliación propuesto el Ministerio Publico presentó la correspondiente acusación, librándose a tales efectos en primer termino la boleta de notificación en la que se hacia saber que estaban a disposición de la partes la evidencia y actuaciones recogidas en la investigación, para su examen, ordenándose la práctica de dicha boleta a la dirección por el adolescente aportada, en cuya diligencia inserta al dorso del folio 107, el alguacil entre otras cosas, dejó sentado que le fue dejado una copia con sus progenitores quienes le manifestaron que el joven se había ido de casa; por otra parte, trascurrido el lapso legal se libró la boleta de citación para ser practicada en el domicilio aportado por el imputado a objeto que compareciere en el día de hoy, situación que no acaeció, pues, en esta oportunidad los progenitores del joven han manifestado a viva voz ante el Tribunal desconocer donde se halla su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), Habida cuenta de ello previo análisis de tales circunstancias y observando lo que al respecto establece el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia quien aquí decide como muy bien lo ha señalado el Ministerio Publico que el adolescente encartado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, lo cual imposibilita llevar a cabo efectivamente las citaciones que este Tribunal ordene y por ende interfiere en la continuidad del proceso penal; por consecuencia con fundamento en el mencionado articulo 617, se declara en rebeldía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena su ubicación inmediata. Estableciéndose que tal ubicación se hará efectiva por funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, librándose a tales efectos la correspondiente comunicación para que, en un lapso de 96 horas, contados a partir de la recepción de tal misiva realicen las diligencias pertinentes a los fines de ubicar al joven y en caso de hacerse efectiva lo conduzcan hasta este Tribunal, con la advertencia que tal ubicación no ésta referida a una orden de captura.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la victima y en conocimiento los progenitores del adolescente, de la decisión aquí dictada
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR