REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000091
ASUNTO : LP11-D-2011-000091
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cuatro de abril del presente año dos mil once (04-04-2011), en horas de la mañana, en la residencia del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se introdujeron tres sujetos, identificados por los vecinos del sector como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y sustrajeron un pavo con plumaje de color gris y un generador eléctrico portátil de 950W, marca ARVEK 2T, posteriormente, el dueño de la vivienda colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la zona donde presuntamente se hallaban los mencionados sujetos, más específicamente, hasta San Rafael, sector Los Limonsones, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde en el patio posterior de una vivienda, lograron ubicar a los sujetos señalados por el denunciante como los autores del hurto, siendo identificados como Ruddy José Mejias Materano, de 21 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Yo deseo pagarle la pava con lo que yo trabajé, si esta dispuesto a aceptarme la plata, disculpe por la mala vaina que le hicimos, quiero irme para el cuartel y allá estudiar, estoy trabajando actualmente, por eso mientras que logre entrar al cuartel voy a continuar trabajando y voy a inscribirme para estudiar de noche”.
Por su parte, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso: “Yo estoy dispuesto si el señor acepta de pagar el ave, o de conseguírsela y dársela, estoy apenado por lo que paso y pido disculpas, he pensado en hacer una labor social, vía mi casa hay una caminería enmontada, he pensado mantenerla limpia, quiero saber que va a pasar con esto, por que quiero ponerme a estudiar, quiero estudiar en el Hotel Escuela en Mérida, tengo un tío que me esta asesorando, quiero saber si puedo entrar en la Empresa Lácteos Los Andes a trabajar por tres meses.”
Así, la víctima ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, expuso: “Escuchado el planteamiento de ellos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, que me busquen el ave, era un ave grande la que se llevaron y estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal, sabiendo que el Tribunal no acepta acuerdo reparatorio pido me sea repuesto el animal vivo, se trataba de un pava hembra con un tiempo de un año de cría, en consecuencia seria un animal por dicho tiempo o tres o cuatro aves pequeñas, si son pequeñas que no sean recién nacidas, que estudien y que trabajen.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reponer el ave de corral (pava), de sexo femenino, de manera inmediata en la condiciones y bajo las circunstancias que para el imputado sea viable.
b) Mantenerse inserto en el área laboral.
c) Reinsertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda, en este caso a continuar sus estudios de educación primaria.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
De igual manera, se le establece al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reponer el ave de corral (pava), de sexo femenino, de manera inmediata en la condiciones y bajo las circunstancias que para el imputado sea viable.
b) Mantenerse inserto en el área laboral.
c) Continuar sus estudios de educación Universitario.
d) Realizar la labor social que el encartado ha ofrecido, consistente en limpiar la caminaría del sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Así mismo, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día en que conste en las actuaciones, la certificación por parte de la victima de haberle sido repuesta el ave, debiendo además los jóvenes consignar las correspondiente constancias referidas a trabajo y estudio.
ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN
Se le advierte a los imputados que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso los por ellos aportados en esta audiencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por los imputados y la manifestación de común acuerdo efectuada por la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez, y , por cuanto en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial y dada la proposición de los encartados y la aceptación de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reponer el ave de corral (pava), de sexo femenino, de manera inmediata en la condiciones y bajo las circunstancias que para él sea viable. b) Mantenerse inserto en el área laboral. c) Reinsertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda, en este caso a continuar sus estudios de educación primaria. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. De igual manera, se le establece al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reponer el ave de corral (pava), de sexo femenino, de manera inmediata en la condiciones y bajo las circunstancias que para él sea viable. b) Mantenerse inserto en el área laboral. c) Continuar sus estudios de educación Universitario. d) Realizar la labor social que el encartado ha ofrecido, consistente en limpiar la caminaría del sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así mismo, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día en que conste en las actuaciones, la certificación por parte de la victima de haberle sido repuesta el ave, debiendo además los jóvenes consignar las correspondiente constancias referidas a trabajo y estudio. Tercero: Se le advierte a los imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, a los imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismos, celebrada en fecha (06-04-2011), consisten en las presentaciones periódicas cada 15 días, por ante Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, en tal sentido, líbrese el respectivo oficio a los fines que se le ponga fin al registro llevado por ante tal ente, requiriendo además, la remisión de la certificación de las presentaciones realizadas por los imputados . Sexto: Se ordena agregar al asunto penal, las constancias consignadas por la Defensa Privada, constante de tres folios útiles.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, los imputados y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores de los imputados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once (08-08-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR