REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000247


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
MARIA EUGENIA CHALBAUD LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.286, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
BELTRAN GUERRERO YSARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.345.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diez (10) de agosto de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA EUGENIA CHALBAUD LEON y su apoderada Abg. ALCIRA CHALBAUD LEON, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 11, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. BELTRAN GUERRERO YSARRA, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 78. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), en virtud, de que los cálculos de prestación de antigüedad se hicieron sin descontar los adelantos realizados los cuales suman la cantidad de Bs. 12.477,58, además de que dicho cálculo y de otros conceptos fueron realizaron hasta la fecha de introducción de la demanda, siendo lo correcto hasta la fecha del despido que fue el 17 de octubre de 2.008, por otra parte, los salarios caídos deben ser calculados desde la notificación de la providencia que fue el 12/01/2010 hasta la fecha en que mi representado se negó a reenganchar a la trabajadora que fue el 19/01/2011, igualmente, que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse con base al salario promedio del año inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 1.764,02 /30 = 58,80 de tal manera cantidad esta que debe ser utilizada para el cálculo de los mismos, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de Bs. 50.000,00 mediante cheque Nº 01050093111093024976, contra al entidad bancaria Banco Mercantil, de la cuenta corriente de la demandada y el día de 11 de agosto de 2.011 la cantidad restante de Bs. 5.000,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan hecho efectivos los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN