REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000094

ACTA DE MEDIACIÓN


PARTE ACTORA:
ANGEL JESUS BASABE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.813, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL "GOLDEN TEAM, C.A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ELOISA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, dos (02) de agosto de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANGEL JESUS BASABE LACRUZ asistido del Abg. PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. ELOISA ANGULO y YANETH GARCIA, cuyo poder corre agregado al expediente a los folios 37 y 45. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.585,00), en virtud, igualmente que no laboro horas extras y que existe una Oferta Real de Pago a su favor que cursa por este tribunal mediante asunto Nº LP21-S-2.011- 000004, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 01050739102739012351, contra la entidad bancaria Banco Mercantil; por lo tanto; con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA YABOGADO ASISTENTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN