REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000368

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
JOSE NICOLAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo A-19, en la persona de Edgardo Isidro Hernández Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.591, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ, debidamente asistido de la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, en el presente asunto, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 25 de julio del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la presente demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares: 1° Señale las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de dotaciones. 2° Precise las razones de hecho por las cuales pretende le sea aplicada la convención colectiva de Trabajo de la construcción. 3° Cuál era el salario o salarios devengados durante la relación laboral alegada. En consecuencia, se acuerdo notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 09, obra agregada declaración del alguacil Yaniri Mora Roa, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 28 de julio del 2011, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora José Nicolás Hernández.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año que discurre, sin que la parte demandante JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.