REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Parte actora:
ANYELA WUIDMARY URBINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.854, de este domicilio.-

Apoderado de la parte demandada:
NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322.

Parte demandada:
Núcleo Médico Asistencial “Mayor (EJ). LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON.


Visto el oficio Nº 002861, de fecha 27 de julio de 2.011, emanado de la Procuraduría General de la Republica, el cual corre al folio 130, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela y reordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el lapso de quince 815) días hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 82 ejusdem, mas el correspondiente término de la distancia, este tribunal para decidir observa:

Que fundamenta la solicitud de reposición de la causa en los siguientes hechos:

Que considerando que la parte demandada en la causa judicial in commento, es el núcleo Núcleo Médico Asistencial “Mayor (EJ). LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON, y que esta es una dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual carece de personalidad jurídica propia, por lo que se entiende sin facultad para ser parte de una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene el carácter de permanente como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es legitimada para ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y, en consecuencia, la facultada para constituirse como parte procesal en el juicio.
Que debe entenderse que en el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA- Núcleo Médico Asistencial “Mayor (EJ). LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON y, por ende la notificación de la accionada debe realizarse en la persona de la Procuradora General de la República, por ser la persona que ostenta la representación judicial de la República y la facultada para ejercer la defensa judicial y/o extrajudicial en resguardo del patrimonio de la República involucrado en dicho litigio.
En este sentido, siendo la República demandada en el juicio sub examine, debe el funcionario judicial ordenar la notificación se su representante judicial de conformidad con las estipulaciones previstas en los artículo 81 y 82 del decreto Ley mencionado, en concordancia con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo solicitado y las consideraciones expuestas este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.

Por otra parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Con relación la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 caso: Blancic Vides, C.A, estableció el criterio que a continuación de transcribe:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse,
que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”

En consideración a las razones expuestas y vista la representación que asumió la Procuraduría General de la República hace fuerza para que esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo trascrito ut retro, revoque por contrarium imperium, el auto dictado de fecha 27 de enero de 2011, inserto al folio 89 y todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente resolución, siendo imperioso para esta juzgadora, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y del preciado debido proceso, afincándose quien aquí decide en que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y así se decide.


En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa, al estado de admitir la demanda y librar recaudos de notificación mediante oficio con acuse de recibo según lo establecido al articulo 81 y 82 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, a la demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA- Núcleo Médico Asistencial “Mayor (EJ). LEONARDO JOSE GOMEZ CALDERON.
A tal efecto, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con establecido en el artículo 86 ejusdem y una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzará a discurrir el lapso te ocho (08) días hábiles, vencido el mismo se tendrá por consumada la notificación de la Procuraduría General de la República y al día hábil del vencimiento del mismo comenzará a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años 151º y 202º.
LA JUEZA

ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN