REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2008-000015

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE ACTORA: GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.130.405, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEBE CALDERON Y MARIAN CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 120.888, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FLUPAL, C.A, CORPORACIÓN S.M Y GRUPO SM ESAMAR, C.A”, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.978, bajo el Nº 51, tomo 20-A, la segunda Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 07, tomo 45-A y la última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.977, bajo el Nº 89, tomo 4_A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, comparece el ciudadano GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, antes identificado, debidamente asistido por la Abg. GIOVANNINA SOTILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de consignar diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto lo siguiente:
“…por cuanto la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FLUPAL, C.A” me pago la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 37512625, librado a mi favor por Banesco, de fecha 18.07.11, por los derechos y acreencias laborales causadas por la prestación de servicios que mantuve con la empresa desde el 15 de julio de 2.002 hasta el 8 de mayo de 2.007….y que nada queda a deberme la empresa por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que nos unió, y que procedo en este acto libre de constreñimiento, en pleno y libre ejercicio de mis derechos y facultades; así como también con absoluto conocimiento y satisfacción de los términos de este pago, y de sus efectos….desisto en este acto del procedimiento, solicitando al tribunal homologue el mismo. Por cuanto en la presente causa fue decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada…solicito al tribunal decrete la suspensión de la medida y ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…”
Que visto el desistimiento presentado en los términos ut supra indicados, este tribunal con fundamento a la rectoría otorgada a los jueces laborales, ordenó notificar a la parte actora a los fines de que compareciera acompañado de sus representantes legales a la celebración de una audiencia, la cual se llevo a cabo el día lunes 01 de agosto de 2.011, con el objeto de dilucidar lo establecido por la misma en el contenido de la diligencia de fecha 25 de julio de año 2.011.
Que el día 01 de agosto de 2.011, compareció el trabajador GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS y sus apoderadas Abg. MARIEBE CALDERON Y MARIAN CALDERON, se dio inicio a la audiencia dejando constancia mediante acta que obra al folio 1547 y 1.548 de lo expuesto, tanto por el trabajador a través de sus apoderadas judiciales, como por quien aquí sentencia, dejando al efecto sentado lo siguiente:
En lo que respecta a esta jurisdiciente, se estableció el objeto de la audiencia:
“En aras de inquirir la verdad a la cual esta llamada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga a la parte actora a los fines de que indique si el monto recibido cubre todos los conceptos reclamados, ya que el tribunal observa que el concepto de días de descanso, no aparece en la diligencia en la cual desiste de la demanda y cuyo monto fue reclamado.”

Acto seguido y vista la pregunta formulada por la ciudadana juez el trabajador libre de constreñimiento y apremio, mediante sus apoderadas, expuso:

“Tal y como lo manifiesta en la diligencia estampada el 25 de julio de 2.011, se omitió el referido concepto al cual tiene derecho mi mandante por disposición constitucional y legal, aunado a que es falso que mi representado haya recibido, el anticipo de prestaciones sociales por el monto aproximado de Bs. 20.000,00, situación en la que insistió la empresa demandada, a fin de concluir el presente procedimiento, lo cual evidencia a todas luces que la empresa demandada siempre buscó burlar la justicia, estableciendo conceptos nunca pagados y así se evidencia en los documentos que presentaron en su oportunidad ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida y en los correos electrónicos que se nos enviaron, en razón de lo cual, no hubo acuerdo alguno en esa ocasión, en función de lo expuesto y en aras de la lealtad procesal que deben guardarse las partes, dejamos constancia de tal situación para que la empresa demandada tenga conocimiento de la falta expuesta y en consecuencia solicito el debido pronunciamiento, respecto al concepto faltante, ya arriba descrito. Finalmente, hasta que no se honre el pago del concepto en referencia, solicitamos a este juzgado que se abstenga de levantar la medida cautelar decretada en su oportunidad, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal para resolver observa:

El ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263 al 266. Del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento:
• El de la acción previsto en el artículo 263
• Del procedimiento artículo 265
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional y entre ellos Arístides Rengel Romberg, el cual define el desistimiento de la acción como:

“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

Igualmente, define como efecto del desistimiento del procedimiento que:

“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”

En este orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia expresó: “….Existen…en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso: “…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
Con base en lo expuesto y por cuanto se observa que la diligencia suscrita exclusivamente por la parte demandante GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, debidamente asistido de la Abg. Giovannina Sotilde, mediante la cual desiste del procedimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expuesto como fue, produce ambigüedad para quien aquí suscribe, en cuanto al tipo de desistimiento solicitado y el fundamento del mismo, en virtud de los efectos jurídicos de ambas figuras, en el caso del artículo 263 ejusdem, el efecto que se produce es que dicho desistimiento, es irrevocable por tratarse del desistimiento de la acción, y en tal sentido pudiera suceder que al plantear una nueva demanda, el tribunal o la contraparte la rechacen alegando que en la presente decisión se produjo el desistimiento de la acción por cuanto la misma se fundamentó en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mientras que el efecto del desistimiento del procedimiento esta previsto en el artículo 266 ejusdem, el cual solo extingue la instancia.
En vista de lo expuesto, es por lo que esta sentenciadora en aras de garantizar la seguridad jurídica a la situación planteada y a la protección de la tutela judicial efectiva, en vista de no perder la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores así como el carácter tutelar de las mismas, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, declara que el desistimiento propuesto por la parte actora el cual fue del procedimiento y se homologa de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al pronunciamiento solicitado por la parte actora en la audiencia, con relación a la supuesta falsedad en el pago del monto aproximado de Bs. 20.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal considera contradictorio que la parte actora manifieste en la diligencia del 25 de julio de 2.011:

“…que por cuanto la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FLUPAL, C.A” me pago la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 37512625, librado a mi favor por Banesco, de fecha 18.07.11, por los derechos y acreencias laborales causadas por la prestación de servicios que mantuve con la empresa desde el 15 de julio de 2.002 hasta el 8 de mayo de 2.007….y que nada queda a deberme la empresa por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que nos unió, y que procedo en este acto libre de constreñimiento, en pleno y libre ejercicio de mis derechos y facultades; así como también con absoluto conocimiento y satisfacción de los términos de este pago, y de sus efectos….desisto en este acto del procedimiento, solicitando al tribunal homologue el mismo”

Posteriormente, en la audiencia a la cual fue llamado el demandante, declararon sus apoderadas en la presencia del mismo, algo distinto, señalando que fue una situación en la que insistió la empresa demandada, a fin de concluir el presente procedimiento.
Igualmente, indicaron expresamente las apoderadas de la parte actora en la referida audiencia que el patrono utilizo formas de burlar la justicia, estableciendo conceptos nunca pagados y así se evidencia en los documentos que presentaron en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Sin embargo, se constata de la diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, que quien declara y suscribe la misma es exclusivamente el ciudadano GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, asistido de la Abg. Giovannina Sotilde, en su condición de parte demandante, es decir, no hubo intervención de la parte demandada en dicha actuación, que conlleve a la convicción de esta juzgadora de considerar la posibilidad de que la parte demandada burle la justicia, máxime, cuando la parte actora GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, acudió de manera personal y voluntaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, a consignar diligencia como se ha indicado, mediante la cual de manera expresa señala:

“…que nada queda a deberme la empresa por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que nos unió, y que procedo en este acto libre de constreñimiento, en pleno y libre ejercicio de mis derechos y facultades; así como también con absoluto conocimiento y satisfacción de los términos de este pago, y de sus efectos…”

En tal sentido, si bien es cierto que corren al expediente documentales promovidas por la parte demandante como supuestas transacciones, no menos cierto es, que la diligencia que da lugar a la presente decisión, es producto de la manifestación unilateral de la parte demandante de poner fin al juicio mediante la utilización de uno de los medios de auto composición procesal, como lo es el desistimiento.
Por otra parte, en cuanto al concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional no disfrutadas y no pagadas periodos 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, este tribunal se percata que el mismo fue solicitado en el libelo de la demanda conforme a la cláusula 25 numeral 2º de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutico (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2.005-2.006 y que la diligencia de desistimiento, comprende dicho concepto conforme a lo reclamado.
Sin embargo, de quedar conceptos que no hayan quedado incluidos en la solicitud de desistimiento del procedimiento, la parte actora podrá mediante una nueva demanda reclamar los mismos, en virtud de que el desistimiento acordado es el del procedimiento conforme al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que las apoderadas de la parte actora argumentaron como motivación para que se mantenga la medida preventiva decretada (Prohibición de enajenar y gravar) la cual fue solicitada por la parte demandante; en el hecho que es falso que la demandada haya pagado el monto aproximado de Bs. 20.000,00, por anticipo de prestaciones sociales, sobre lo cual (la falsedad de pago como anticipo de prestaciones) ya hubo pronunciamiento, ut supra, el cual se transcribe textualmente:

“…se evidencia de la diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, que quien declara y suscribe la misma es exclusivamente el ciudadano GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, asistido de la Abg. Giovannina Sotilde, en su condición de parte demandante, es decir, no hubo intervención de la parte demandada en dicha actuación, que conlleve a la convicción de esta juzgadora, de la posibilidad de burlar la justicia, máxime, cuando el trabajador indica de manera expresa:

“…que nada queda a deberme la empresa por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que nos unió, y que procedo en este acto libre de constreñimiento, en pleno y libre ejercicio de mis derechos y facultades; así como también con absoluto conocimiento y satisfacción de los términos de este pago, y de sus efectos…”

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en este caso lo principal esta circunscrito a que el demandante desistió del procedimiento y habiendo acordado este tribunal dicho desistimiento del procedimiento con base al artículo 265 ejusdem, en los términos ya indicados, por consiguiente la medida preventiva acordada en el juicio, queda sin efecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, con el carácter de parte actora, en este juicio incoado en contra de las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS FLUPAL, C.A, CORPORACIÓN S.M Y GRUPO SM ESAMAR, C.A” por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida preventiva de embargo consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada Laboratorios Flupal, C.A, decretada en el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2.010, una vez que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Roscío y Ortiz, a los fines de que levante la misma.
TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar la parte actora de la presente decisión a los fines de que ejerza los recursos legales correspondientes cuyo lapso comenzara a computarse una vez que conste en autos su notificación.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMENO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de 2011. 201º y 152º
LA JUEZA,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN