REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000344
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
MARGORI NATHALY MENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.742, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRÍGUEZ, NELLY RAMIREZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.088, 60.952, 70.173 y 69.952, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ACCEL EXPRESS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo A-5, en fecha 2 de marzo de 2.011, en la persona de Nectarios Paraskevas Collitiri, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy viernes cinco (05) de agosto de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la apoderado de la parte actora Abg. HENRY RODRIGUEZ, quien consigna poder en original en tres (03) folios para ser agregado al expediente, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos identificados A, B, C, D y E constante de treinta y cinco (35) folios el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “ACCEL EXPRESS, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de asesor de ventas.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 2 pm. a 6.30 pm.
• Que los salarios devengados fueron mensuales de Bs. 879,15, Bs. 720,00 y Bs. 900,00
• Que la relación de trabajo culmino el día 27 de diciembre de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue retiro voluntario.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Los salarios devengados fueron:
Al 31 de agosto de 2.009 la cantidad de Bs. 879,15 con un salario de Bs. 29,31 + alícuota de utilidades 15 días /360 = 1,22 + alícuota de bono vacacional= 0,56 = 31,09
Le corresponden 10 días a razón de Bs. 31,09 para un total de Bs. 310,90 de salario integral
Al 26 de marzo de 2.010 la cantidad de Bs. 720,00 con un salario de Bs. 24,00 + alícuota de utilidades 15 días /360 = 0,99 + alícuota de bono vacacional= 0,46 = 25,45
Le corresponden 35 días a razón de Bs. 25,45 para un total de Bs. 890,75 de salario integral
Al 30 de abril de 2.010 la cantidad de Bs. 720,00 con un salario de Bs. 24,00 + alícuota de utilidades 15 días /360 = 0,99 + alícuota de bono vacacional= 0,53 = 25,52
Le corresponden 05 días a razón de Bs. 25,45 para un total de Bs. 127,60 de salario integral
Al 27 de diciembre de 2.010 la cantidad de Bs. 900,00 con un salario de Bs. 30,00 + alícuota de utilidades 15 días /360 = 1,24 + alícuota de bono vacacional= 0,66 = 31,90
Le corresponden 57 días a razón de Bs. 31,90 para un total de Bs. 1.818.30 de salario integral
La suma de las cantidades indicadas suma la cantidad de Bs. 3.147,55 menos Bs. 600,00 que indica la parte actora que recibió como adelanto de prestaciones resulta una diferencia de Bs. 2.547,55
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 12 días a razón de Bs. 30.00= Bs. 360,00
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6 días a razón de Bs. 30,00 para un total de Bs. 180,00
CUARTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días por Bs. 30,00 de salario base diario= Bs. 450,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUNIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.537,55) que la parte demandada Sociedad Mercantil “ACCEL EXPRESS, C.A”, deberá pagar al demandante MARCORI NATHALY MENDEZ DIAZ.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: MARGORI NATHALY MENDEZ DIAZ.
SEGUNDO: Se condena a la a Sociedad Mercantil “ACCEL EXPRESS, C.A” a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUNIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.537,55), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán desde la notificación de la demanda de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderado de la parte actora
La secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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