REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LH21-X-2011-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2.011, el cual corre de los folios 123 y 124, ambos inclusive, debidamente suscrito por la profesional de derecho Nubia Zulima Méndez Molina, con el carácter de apoderada de la parte actora según instrumento poder que corre agregado al folio 12, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “Casas Salcedo, C.A” y por cuanto la demanda se admitió el 3 de agosto de 2.011, por lo que admitida la misma el tribunal debe pronunciarse sobre la medida solicitada, para resolver este tribunal se permite efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Que la apoderada de la parte actora señala expresamente:
“Conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y en virtud del riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este tribunal se me decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil “CASAS SALCEDO, C.A” y de conformidad con lo estipulado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente o (SIC) siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
“…Mis representadas alegaron en el libelo de la demanda que son trabajadores de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A y consignaron original de la inspección ocular, practicada en la obra que se esta ejecutando en el conjunto Residencial “La Galera III” ubicada en Vista Alegre, sector el Llano del Municipio Tovar Estado Mérida y copia del acta emitida por la Inspectoría del trabajo, la cual se demuestra FUMUS BONI IURIS, que es la reclamación de la cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta y del cumplimiento de las cláusulas de la contratación colectiva que hacen los trabajadores ante este estrado y el FUMUS PERICULUM IN MORA, paso a demuéstralo (SIC) por lo siguiente en fecha 10 de julio del año 2.011, en el periódico urbano, en la página Nº 20 salio publicado un aviso que dice textualmente lo siguiente: EN TOVAR EN FRENTE DE LA MESETA “LA GALERA” CONJUNTO RESIDENCIAL. APARTAMENTOS DE 62 MTS 2 3 HABITACIONES, 2 BAÑOS, SALA, COMEDOR, COCINA, AREA LAVADERO, 1 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, CREDITO DE ACUERDO AL INGRESO FAMILIAR POR BANCO DE VENEZUELA, ACEPATMOS CREDITO COMPLEMTENTARIO DEL IPASME, TE FINANCIAMOS LA INICIAL, LLAMANOS…Como se evidencia en esta publicación al vender los apartamentos la sociedad civil CASAS SALCEDO, C.A, a terceras personas, puede quedar ilusoria la ejecución de fallo por lo que solicito a este honorable tribunal que con la urgencia del caso decrete medida preventiva solicitada, al realizar enajenaciones de los apartamentos del conjunto residencial antes mencionado y también porque la empresa CASAS SALCEDO, C.A, actualmente le adeuda al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la cantidad de Bs. 923.982,19…”

En este orden de ideas, cabe resaltar que en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, en los procedimientos ordinarios, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” subrayado del tribunal.
De lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
• 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);
• 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En tal sentido, es indudable que el interesado en la solicitud de decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Por lo tanto, al señalar la parte actora que:

“…Mis representadas alegaron en el libelo de la demanda que son trabajadores de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A y consignaron original de la inspección ocular, practicada en la obra que se esta ejecutando en el conjunto Residencial “La Galera III” ubicada en Vista Alegre, sector el Llano del Municipio Tovar Estado Mérida y copia del acta emitida por la Inspectoría del trabajo, la cual se demuestra FUMUS BONI IURIS, que es la reclamación de la cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta y del cumplimiento de las cláusulas de la contratación colectiva que hacen los trabajadores ante este estrado y el FUMUS PERICULUM IN MORA, paso a demuéstralo (SIC) por lo siguiente en fecha 10 de julio del año 2.011, en el periódico urbano, en la página Nº 20 salio publicado un aviso que dice textualmente lo siguiente: EN TOVAR EN FRENTE DE LA MESETA “LA GALERA” CONJUNTO RESIDENCIAL. APARTAMENTOS DE 62 MTS 2 3 HABITACIONES, 2 BAÑOS, SALA, COMEDOR, COCINA, AREA LAVADERO, 1 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, CREDITO DE ACUERDO AL INGRESO FAMILIAR POR BANCO DE VENEZUELA, ACEPATMOS CREDITO COMPLEMTENTARIO DEL IPASME, TE FINANCIAMOS LA INICIAL, LLAMANOS…Como se evidencia en esta publicación al vender los apartamentos la sociedad civil CASAS SALCEDO, C.A, a terceras personas, puede quedar ilusoria la ejecución de fallo por o que solicito”

De lo expuesto por la coapoderada de la parte actora y de los medios de prueba para sustentar su pedimento, ninguno de ellos lleva a esta juzgadora a la convicción de decretar la medida preventiva solicitada.
Con relación a lo antes expuesto, y en lo que respecta al ejemplar denominado periódico, el mismo, no es más que una publicidad en la cual aparece indicado que se venden apartamentos en La Galera y no en la Galera III que es en la cual se encuentran desempeñando sus actividades los demandantes, además de no identificar quien es el propietario de la obra, en lo que respecta al acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la misma es cierto que evidencia la persistencia de los trabajadores en el derecho a reclamar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción años 2.010-2.012, sin embargo, para la procedencia de la medida el juez debe tener en cuenta los requisitos antes indicados, los cuales son concurrentes y no excluyentes.
Por otra parte, la profesional del derecho sustenta su pedimento en el hecho de que la empresa CASAS SALCEDO, C.A, actualmente le adeuda al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la cantidad de Bs. 923.982,19. Al respecto, cabe señalar, que el documento que acompaña no tiene fecha de emisión y la información allí contenida, no permite extraer a esta jurisdiciente que a la presente fecha exista la deuda a que hace mención en su exposición.
Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de esta juzgadora los medios probatorios consignados, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, por lo tanto considera quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley.- Y así se decide.--------------------------------------------
La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte Durán.