REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: LP21-O-2011-000023

PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA, venezolano titular de la cedula de identidad número V-12.353.510, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.675.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA, asistido de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 25 de julio de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 05 de agosto de 2011, a las 9:00 AM, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que, en fecha 01 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como Operador de Equipos de Computación I, en la sede de la Coordinación de actividades científicas y tecnológicas, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia de 3 meses, vencido el mismo fue objeto de una prórroga desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 205 y vencida esta prórroga, continuó prestando sus servicios a tiempo indeterminado.

Que, en fecha 04 de noviembre de 2008, fue trasladado a la Biblioteca Bolivariana del Municipio Libertador, perteneciente al Instituto Municipal de la Cultura (INMUCU), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que, el día 08 de abril de 2009, recibió oficio de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la cual le comunicaba la decisión de removerlo de su cargo a partir de esa fecha, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.

Que, en fecha 23 de febrero de 2010, previos los trámites administrativos llevados en el expediente Nº 046-2009-01-00219, la Inspectoría del Trabajo, a través de providencia administrativa N° 00016-2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes en fecha 01 de marzo de 2010. En virtud de dicha decisión, el día 10 de marzo de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharlo en su cargo, razón por la cual solicitó la apertura del procedimiento de multa, iniciándose el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley, profiriendo el órgano administrativo Providencia Administrativa Nº 00089-2011, en el expediente Nº 046-2010-06-00265, en la que ordena pagar la respectiva multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en virtud de las razones expuestas, agotadas todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de su derecho al trabajo, es por lo cual interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de solicitar el amparo de su derecho constitucional al trabajo, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida en los términos que alude la referida providencia administrativa, a los fines de restablecer el pleno goce del ejercicio de su derecho al trabajo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA, asistido de la ciudadana NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la parte demandada, compareció el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada interviniente hiciera su exposición en diez minutos respectivamente. La parte agraviada, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

La parte agraviante, a través de su representación judicial manifestó de manera resumida que, procedió a solicitarle al ciudadano Alcalde como máxima autoridad en Recursos Humanos que informara sobre el procedimiento de Calificación de Despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo, no habiendo obtenido respuesta sobre el particular, procedió a informar al ciudadano Alcalde sobre las consecuencias jurídicas que acarreaba y la sanción a la que estaba expuesto con dicho acto administrativo, para la cual emitió un Informe signado Nº 162/2010 de fecha 17/03/2010, entre otros muchos Informes que ha presentado en relación con esta práctica, que a su juicio es arbitraria.

Que, de igual forma en fecha 01/12/2010 procedió a dirigirle a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, que le informara sobre el procedimiento de Calificación de Despido, toda vez que existía una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a los fines que en caso de haber el procedimiento, llevar a cabo la nulidad de la misma. En fecha 01 de diciembre le responde y le informa que los antecedentes de Calificación de Despido no se encuentran bajo esa Gerencia, por cuanto debe realizar dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo. Que, esto a su modo de ver es un atropello, una irregularidad más de la forma de proceder en materia de Recursos Humanos.

Que, posteriormente habiéndose dado el procedimiento o la Providencia Administrativa donde ordena el reenganche, el procedimiento de multa, habiéndose impuesto la sanción y pese a que el órgano de Sindicatura Municipal había asesorado, le había manifestado que no avalaba esos despidos, que procediera al reenganche a los fines evitar en las erogaciones del Municipio, estos no fueron tomados en cuenta.

Que, en fecha 04/05/2011 hizo un recuento sobre lo sucedido en dicha causa y a lo último le recomendó al Alcalde acatar dicho mandamiento, a los fines de seguir evitando erogaciones innecesarias al Municipio, toda vez que esta práctica esta lesionando gravemente los intereses de la municipalidad.

Que, en virtud de esto, se ve imposibilitado de sostener una pretensión distinta a lo que ha expuesto a través de los múltiples oficios que va a consignar, conforme a lo que establece el marco jurídico y se proceda a dictar sentencia en el presente caso.

Posteriormente en el desarrollo de la audiencia constitucional, se procedió a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada según consta en el folio 04 del expediente, a saber:

1. Expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 13 de abril de 200, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el Nº 046-2009-01-00219, contentivo de todas las actuaciones así como de la Providencia Administrativa de fecha 23/02/2010, Nº 00016-2010 y su ejecución forzosa.
2. Expediente contentivo del Procedimiento de Multa, interpuesto por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el Nº 046-2010-06-00265, contentivo de todas las actuaciones.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, no hubo observación por parte de la representación judicial de la parte agraviante destinados a enervarlos, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil e ilustran a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este mismo orden, la parte agraviante promovió:

1) Oficio No. S.M.L. 61-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida,
2) Oficio No. S.M.L. 162-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida,
3) Comunicación No. GPRH 2894-2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Personal y Recursos Humanos, de fecha 01 de diciembre de 2010, dirigida al Abg. Wilfredo Escola, Sindico Procurador Municipal.
4) Comunicación No. S.M.L. 233-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y dirigida al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la evacuación de los elementos probatorios que produjo la parte agraviante no hubo observaciones de la parte contraria destinadas a enervarlos, en tal sentido, tienen pleno valor probatorio y se corresponden con los alegatos esgrimidos por el Síndico Procurador Municipal, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en atención al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En ese estado el Tribunal, se retiró por un breve espacio de tiempo y en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:

1) Providencia Administrativa N° 00016-2010, de fecha 23 de febrero de 2010,

2) Notificaciones a las partes de la Providencia Administrativa N° 00016-2010 (Folios 128 al 132).

3) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00016-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folio 133).

4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 10 de marzo de 2010. (Folio 134 al 136).

4) Providencia Administrativa N° 00089-2011, de fecha 28 de abril de 2011, en la cual se declara Infractor al ente público ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folios 174 al 177).

5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00089-2011, (Folios 180 al 183).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00016-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. Así se establece.


Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00016-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ADOLFO CERRA TAPIA.

TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).