REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de 2011
201º-152º
ASUNTO: LH22-X-2011-0000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 8 y 9).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-06-00069.
I
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-06-00069, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente mediante sentencia interlocutoria, publicada el 10 de agosto de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora recurrente en su escrito libelar, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, Nº 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2011-06-00069 contentivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, contra la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y legal, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, señaló:
“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”
Igualmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010, señaló:
“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos”.
En el presente caso, invoca la parte solicitante textualmente, lo siguiente:
“… En efecto ciudadano (a) Juez (a), queda evidenciada en los alegatos expuestos y en los documentos anexos que la medida es procedente en derecho, ya que existe la presunción de la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, existen altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión de mi representada. Asimismo, existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debido a que si se cumple con la multa impuesta, se le estaría causando un daño patrimonial al estado Venezolano, único accionista de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), quedando demostrado con ello que se verifica, además, el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes le cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación (Vide, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).
Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompañó a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta de las actas procesales –expediente administrativo—el acto administrativo, es inejecutable por ilegal, toda vez que como lo ha asentado la Sala de casación Social en sentencia 324 del 23 de febrero de 2006, caso Raitza Morela Carrero Castillo contra PDVSA Petróleo, S.A., que determina las inadmisibilidades de las solicitudes dirigidas contra dos o más presuntos patronos.
El periculum in mora, esta constituido por el extenso periodo de duración de lso juicios y que están relevados de la carga de la prueba –artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en la sustanciación, y por el hecho que al ejecutarse la providencia administrativa se lesionaría los derechos de TROMERCA, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con la providencia que esta viciada de nulidad, en la que nunca se garantizó las garantías legales de mi representada, e incluso condenada a pagar las percepciones sancionatorias, cuando de lo expuesto, se evidencia que todo el procedimiento llevado en sede administrativa deviene nulo.
Y en lo que respecta al periculum in damni, esta representado en el gravamen de ejecutarse la providencia administrativa, máxime que sería imposible ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago de lo indebido…”.
Por otro lado, la Providencia Administrativa Nº 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento administrativo sancionatorio, llevado en el expediente Nº 046-2011-06-0069, sobre la cual se solicita la suspensión de los efectos, declaró: “INFRACTOR al Ente Público: TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA)…” . En consecuencia, ordena a la empresa a pagar la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.065,32).
Así las cosas, determinado lo solicitado por la parte recurrente y lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00131-2011 de fecha 16 mayo de 2011, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los extremos señalados en las sentencias retro transcritas, es decir, el fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni.
El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención al caso de marras, tenemos que la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, fundamentándose en la presunción del buen derecho, representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la administración, lo cual hace presumir a quien sentencia, que se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo (pago de multa) para evitar daños pecuniarios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), que como toda persona natural y jurídica tiene derecho al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
No obstante, de la revisión de las actas procesales pudiera determinarse la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente solicitó la nulidad de un acto (providencia administrativa), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por considerar que se esta en presencia de la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo que constituye un quebrantamiento y vulneración del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, de resultar con lugar la acción de nulidad del acta administrativa se pudiera causar daños irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA); en tal sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para el recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar, por ende se puede determinar que se ha cumplido con éste requisito. Y así se establece.
El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 eiusdem. En tal sentido, el acatamiento de dicha orden (pago de multa) constituye una erogación económica irreparable o de difícil reparación para la República, observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordena el pago de multa y haberse realizado la cancelación de la misma pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia del Pago de Multa), lesionándose los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo. Razón por la cual, concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis si se verifica la existencia de éste requisito. Y así se establece.
El periculum in damni, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar. De las actas procesales y específicamente de la fundamentación de la solicitud de la medida, el recurrente esta representado en el gravamen de ejecutarse la providencia administrativa, máxime que sería imposible ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago de lo indebido, de declararse nula tal providencia administrativa. En tal sentido considera esta Juzgadora, que efectivamente concurre en el presente caso este elemento. Y así se establece.
Por todas las razones expuestas, concluye este Tribunal, que en el presente caso están dadas las exigencias, del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos, en consecuencia ase debe declarar procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sobre el que se solicita su Nulidad, identificado con el Nº 00131-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida impuso multa pecuniaria a la empresa TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.065,32).
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), contra la Providencia Administrativa N° 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual le impuso multa a dicha empresa, por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.065,32) por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; y, se ordena oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de la suspensión de la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Sria.
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