REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de agosto de 2011
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000024

PARTE AGRAVIADA: GABRIEL SERRANO ESCALANTE, venezolano titular de la cedula de identidad número V-15.756.002, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.088, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Alcalde LESTER RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 27 de julio de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de agosto de 2011, a las 11:00 AM, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que, en fecha 24 de septiembre de 2007, fue contratado por escrito a tiempo determinado, como Asistente de Farmacia para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmediatamente al término del mismo, fue objeto de sucesivas contrataciones, es decir, que se encontraba ante una continuidad laboral indeterminada, sin interrupciones para el mismo patrón.

Que, en fecha 23 de julio de 2009, recibió una comunicación del asistente del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la cual le notificaba que la relación laboral culminaba en esa fecha, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.

Que, en fecha 18 de noviembre de 2009, previos los tramites administrativos llevados en el expediente Nº 046-2009-01-00388, la Inspectoría del Trabajo, a través de providencia administrativa Nº 00134-2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes en fecha 23 de febrero de 2010 la parte laboral y la parte patronal, el 24 de febrero de 2010. En virtud de dicha decisión, el día 31 de mayo de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa, dejándose constancia del desacato a la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a reengancharlo en su cargo, razón por la cual solicitó la apertura del procedimiento de multa, profiriendo el órgano administrativo en fecha 17 de diciembre de 2010, Providencia Administrativa Nº 00174-2010, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00348, en la que se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificándose de la misma en fecha 23 de marzo de 2011, manteniéndose hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Libertador contumaz al desacatar la providencia administrativa librada a su favor.

Que, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica lesionada por el agraviante, es decir, para lograr el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos, es por lo que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.

Que, en virtud de las razones expuestas, agotadas todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de su derecho al trabajo, es por lo cual interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de solicitar el AMPARO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida en los términos que alude la referida providencia administrativa, a los fines de restablecer el pleno goce del ejercicio de su derecho al trabajo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE, asistido del ciudadano HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la parte demandada, no compareció apoderado judicial alguno. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, a través del profesional del derecho GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.213, en su condición de Fiscal Auxiliar 5to.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte agraviada realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.

La representación Fiscal adujo que, el Ministerio Público solicita a favor del agraviado sea admitida la acción de amparo en contra del agraviado y que sea restituido un derecho constitucional, el derecho al trabajo, y la decisión que vaya a tomar en este asunto que sea ajustada a derecho y a favor del agraviado.

En ese estado el Tribunal admitió los documentos producidos por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedió a dictar sentencia, tomando en consideración el efecto producido por la incomparecencia de la parte agraviante, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.

IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:

1) Providencia Administrativa N° 000134-09, de fecha 18 de noviembre de

2) Notificaciones a las partes de la Providencia Administrativa N° 000134-09 (Folios 56 al 59).

3) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 000134-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folio 60).

4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 31 de mayo de 2010. (Folio 62 al 64).

5) Providencia Administrativa N° 00174-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se declara Infractora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folios 95 al 99).

6) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00174-2010, (Folios 100 al 102).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia N° 000134-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. Así se establece.


Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 000134-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE.

TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las