REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000029

PARTE AGRAVIADA: DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.484.566, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 8.022.876, 14.529.712, 16.039.967 y 14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo A-13, de fecha 25 de julio de 2000, representada por el ciudadano CESAR DE JESUS PEREZ PLAZA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, con el carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARIA BELEN MORENO CHIRINOS y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.580.680 y 9.473.320 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 141.183 y 58.092, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, asistido de Abogada en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, se admitió la presente acción y se practicaron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 16 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir de manera escrita el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, en fecha 21 de abril de 2008, celebró un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, como manipulador de carnes.

Que, el día 03 de noviembre de 2009, el Gerente Administrador de la empresa, ciudadano José Gregorio Pérez Plaza, le notificó su decisión de prescindir de sus servicios, siendo despedido de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.

Que, en fecha 07 de julio de 2010 a través de providencia administrativa Nº 00104-2010, seguida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00505, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes de dicha decisión, obteniendo por repuesta, la negativa por parte de la representación patronal a reengancharlo.

Posteriormente, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil “ AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, negándose a acatar dicha providencia administrativa, no siendo reincorporado a su puesto de trabajo, ante tal situación, en fecha 22 de septiembre de 2010, se solicitó la apertura del procedimiento de multa, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio a la Sociedad Mercantil “ AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, en fecha 10 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-000620 emite providencia administrativa Nº 00029-2011, en la que declara INFRACTORA a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.” y ordena pagar la multa, notificándose de la misma el 16 de marzo de 2011, manteniéndose hasta al actual fecha la empresa contumaz, al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de la multa a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, no satisface los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral.

Que, en virtud de las razones expuestas, siguiendo los criterios y requisitos señalados por la Sala Constitucional, es por lo que solicita acción de amparo constitucional, con el objeto de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

Que, promueve como medios probatorios, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2009-01-00505, marcado con la letra “A” en 21 folios y, copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-06-00620, marcado con la letra “B” en 9 folios.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el agraviado, ciudadano David José Alarcón Monagas en compañía de su co apoderada judicial, la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogada Nelly Ramírez Carrero y, por la parte agraviante el Abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada parte tuviera diez minutos para hacer su correspondiente exposición.

La parte demandante, a través de su asistencia jurídica, relató en términos generales el contenido del libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandada, de manera resumida alegó:
Que, el hecho invocado como violación de la providencia administrativa, el derecho al trabajo, no fue nunca violentado, por cuanto en el expediente de Inspectoría consta donde la empresa manifestó al trabajador su reincorporación, específicamente en fecha 11 de mayo, de cinco (5) días, que fue incumplido por el trabajador. Que, nuevamente vuelve a diligenciar en fecha 21 de junio y el trabajador en ningún momento ha manifestado su intención de reincorporarse. Que, la Procuraduría de Trabajadores tenía conocimiento de eso, ya que posterior a estas diligencias en fecha 27 de julio de 2011 se solicita copia certificada del expediente de manera selectiva, no se hace de manera total, solicitando sólo copia certificada de los folios 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, obviando las diligencias donde al trabajador se le había admitido que se reincorporara. Por consiguiente, considera que la solicitud hecha por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores es una solicitud que reviste todos los requisitos para constituirse un fraude procesal y no existe violación del derecho constitucional.

Posteriormente en el desarrollo de la audiencia constitucional, se procedió a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada según consta en el folio 10 del expediente, a saber:

1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº. 046-2009-01-00505, providencia administrativa Nº 000104-2010 de fecha 07 de julio de 2010.

2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº. 046-2010-06-00620, así como la providencia administrativa Nº. 00029-2011, de fecha 10 de febrero de 2011.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, entre otros alegatos, no hubo observación por parte de la representación de la parte agraviante destinadas a enervarlas, teniendo en tal sentido pleno valor probatorio, ilustrando a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de sanción ante incumplimiento de orden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este mismo orden, la parte agraviante promovió:

1. Copia certificada de la totalidad del expediente de reenganche.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la evacuación de los elementos probatorios que produjo la parte agraviante, entre otros alegatos, no hubo observación por parte de la representación de la parte agraviada destinadas a enervarlas, teniendo en tal sentido pleno valor probatorio, ilustrando a esta instancia en relación al proceso administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Inmediatamente, el Tribunal procedió a tomar declaración al ciudadano David José Alarcón Monagas, quien expreso de manera resumida: Que, cuando se mandó a hacer la última copia certificada tuvo conocimiento lo sostenido por el apoderado de la demandada, ahora como lo dice el señor que lo llamó a la reincorporación es totalmente falso, lo está injuriando, habló en determinada ocasión con el, pero jamás se negó a la reincorporación, de hecho se presentó a las instalaciones de la empresa y le fue negado el acceso, le dijeron que arreglara con el, que era mejor, que el era el asistente jurídico, que por allá no podía volver, que el le iba a dar una “tajada” de dinero. Que, solo ocurre aquí para hacer valer su derecho como trabajador. Que, intentó la reincorporación varias veces, la última fue el 15 de junio y su última actuación en el expediente fue el 27 de julio de 2001, donde solicita copia certificada.

Consecutivamente, escuchadas las conclusiones, las cuales se refirieron a lo ya expuesto por los intervinientes, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, posterior a un breve espacio en el cual se retiró de la Sala de Audiencias, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En tal sentido, en el desarrollo de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte agraviante adujo que nunca fue violentado el derecho al trabajo, en virtud que la empresa a través de diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió la reincorporación del trabajador dentro de un lapso de cinco (5) días, y este en ningún momento ha manifestado su intención de reincorporarse a su labor.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


Del referido fallo se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos en copias fotostáticas certificadas:

1) Providencia administrativa N° 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 22 al 27 y 123 al 128).

2) Notificaciones a las partes de la providencia administrativa N° 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010 (Folios 130 y 132).

3) Acta de cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 000104-2010, de fecha 25 de agosto de 2010 (Folio 133).

4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 01 de septiembre de 2010. (Folio 134 al 136).

5) Providencia administrativa N° 00029-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se declara Infractora a la empresa Agropecuaria El Moqueo, C.A. (Folios 35 al 38).

6) Notificación de la providencia administrativa N° 00029-2011 a la parte infractora (Folios 34 y 40).

Por otra parte, según lo esgrimido en la audiencia constitucional por el apoderado judicial de la empresa agraviante, consta:

- Diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº. 046-2009-01-00505, en la cual se indica:

…“Admito la reincorporación del trabajador DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, plenamente identificado en autos, a su trabajo en la Empresa Agropecuaria Moqueo, C.A., dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha”. … (Folio 151).

- Diligencia de fecha 21 de julio de 2011, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº. 046-2009-01-00505, en la cual se señala:

…”Visto que en fecha once (11) de mayo del año 2011 se admitió la reincorporación del trabajador David Alarcón a su puesto de trabajo y según se evidencia en el expediente el trabajador no se ha hecho presente ni por si mismo ni por medio de apoderado, por lo tanto como es evidente han transcurrido tantos días, hemos decidido hacer una consignación de pago de prestaciones sociales y pago de salarios caídos derivados de la relación laboral hasta la presente fecha, por ante el Tribunal laboral competente. …”.

En relación con la diligencia antes citada, relativa a la consignación de cantidad de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos, esta operadora de justicia inquirió en la audiencia de amparo constitucional del profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, quien manifestó que dicha consignación no se hizo, ya que fue cuando tuvo conocimiento que se iba a intentar la presente acción de amparo.

De las actas procesales evidencia esta instancia que pese a que la parte agraviante se excepciona de la vulneración de derechos constitucionales de carácter laboral al agraviado, alegando la aceptación de la incorporación del trabajador a sus labores en fecha 12 de mayo de 2011, en un término perentorio de cinco (5) días, es palmario que fue una decisión unilateral plasmada mediante una diligencia en el expediente administrativo, sin solicitud de intermediación del Inspector del Trabajo, ni con conocimiento del trabajador, quien lo adujo en su declaración, además de sostener la negativa de su incorporación a pesar de haberlo intentado en varias oportunidades. Aunado a ello, constan actas de cumplimiento voluntario y de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructíferas, así como imposición de multa por parte del órgano administrativo por el desacato a la providencia administrativa Nº 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010.

Por otra parte, en el acto constitucional la representación de la agraviante alegó fraude procesal, por cuanto el accionante no promovió –a pesar de haberlo indicado en su promoción de pruebas- la totalidad de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, sino sólo algunos folios, obviando las diligencias en las cuales manifiestan la aceptación de la reincorporación del trabajador. Al respecto, este señalamiento resulta improcedente, por cuanto de la revisión minuciosa de lo consignado se puede comprobar si es o no la totalidad del expediente administrativo. Así se decide.

De las actuaciones mencionadas, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta y analizada por este Tribunal la conducta de la parte agraviante, considera esta instancia que se encuentran vulnerados los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante; en tal virtud la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00505, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.484.566.

TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 am.).