REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE AGRAVIADA: LISBEY OSORIO DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.105.957, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE AGRAVIANTE: FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MERIDA (MUCYT), creada por Decreto número 005 de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 102, extraordinaria de fecha 11 de enero de 1999 e inscrita en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; representada por el ciudadano WILLIAMS BELANDRIA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.192.785, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana LISBEY OSORIO DUGARTE, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MERIDA (MUCYT).
En fecha 16 de agosto de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General del Estado Mérida y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de agosto de 2011, a las 9:30 AM, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida (MUCYT), suscribiendo (5) contratos sucesivos a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Administradora.
Que, el día 09 de septiembre de 2009, mediante oficio, el ciudadano Williams Belandria Rivas, en su carácter de presidente de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida (MUCYT), procedió a despedirla injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente y sin la debida autorización del Inspector del Trabajo.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00444, a través de providencia administrativa N° 00132-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes. En virtud de dicha decisión, el día 17 de diciembre de 2009, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa acordada por el órgano administrativo, resultando infructuosas las resultas de la ejecución forzosa, dejándose constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharla en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido en el expediente aperturado al efecto signado con el Nº 046-2010-06-00011, en fecha 20 de abril de 2010, se profirió Providencia Administrativa Nº 00046-2010, en la que se declaró INFRACTORA a la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida, ordenándole a pagar la respectiva multa y a dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, agotada como se encuentra en su totalidad la vía administrativa, no existiendo un medio procesal ordinario, breve y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a fin de inducirlo a que cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en los artículos 26 y 27, 87, 98, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Promueve como medios probatorios copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00444, marcado con la letra “A”, providencia administrativa Nº 00132-2009, acta administrativa de fecha 24 de noviembre de 2009, acta administrativa de fecha 17 de diciembre de 2009, expediente administrativo Nº 046-2010-06-00011, marcado con la letra “C” .
Finalmente solicita que sea condenada la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, a cumplir de forma inmediata con la providencia administrativa Nº 00132-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, con la correspondiente indexación y pago de costas.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui. Por la parte demandada, no compareció apoderado judicial alguno, ni representación de la Procuraduría General del Estado Mérida. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte demandante realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En ese estado el Tribunal admitió los documentos producidos por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedió a dictar sentencia, tomando en consideración el efecto jurídico producido por la incomparecencia de la parte agraviante, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana LISBEY OSORIO DUGARTE, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MERIDA (MUCYT) cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia administrativa N° 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual consta la asistencia de la ciudadana Lisbey Osorio Dugarte, representantes de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida y de la Procuraduría General del Estado Mérida, ordenando el órgano administrativo el reenganche, la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar (Folios 39 y 40).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00132-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folio 41).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 17 de diciembre de 2009. (Folios 42 y 43).
4) Providencia Administrativa N° 00046-2010, de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se declara Infractora a la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. (Folios 69 al 73).
5) Notificaciones de la Providencia Administrativa N° 00046-2010, al Procurador General del Estado Mérida y a la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología. (Folios 74 al 78).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia N° 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordenó el reenganche, la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar. Así se establece.
Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del cumplimiento del mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a través de providencia administrativa Nº 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, la indexación o corrección monetaria. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LISBEY OSORIO DUGARTE, en contra de la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MERIDA (MUCYT). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MERIDA (MUCYT), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordenó el reenganche y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar, incoada por la ciudadana LISBEY OSORIO DUGARTE.
TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am).
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