REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000026
PRESUNTA AGRAVIADA: ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-8.001.971, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 02 de agosto de 2011, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, titular de la cedula de identidad número V-8.001.971, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Que, en fecha 05 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Arquitecto, para la Universidad de Los Andes, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, suscribiendo 3 contratos consecutivos.
Que, el día 07 de diciembre de 2009, recibió comunicación de fecha 17/12/2009, suscrita por la Directora de Personal, notificándole que finalizaría sus labores en el cargo desempeñado hasta la fecha en la Universidad de Los Andes, siendo despedida de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 07 de octubre de 2010 a través de Providencia Administrativa N° 00202-2010, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes de dicha decisión, obteniendo por repuesta, la negativa por parte de la representación patronal a reengancharla.
Posteriormente, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Universidad, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, negándose a acatar dicha providencia administrativa, no siendo reincorporada a su puesto de trabajo, ante tal situación, en fecha 03 de diciembre de 2010, se solicitó la apertura del procedimiento de multa, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio a la Universidad de Los Andes, en fecha 23 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-000811 emite Providencia Administrativa Nº 00108-2011, en la que declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y ordena pagar la multa, notificándose de la misma el 26 de mayo de 2011, manteniéndose hasta al actual fecha la Universidad, contumaz, al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de la multa a la Universidad de Los Andes, no satisface los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Que, en virtud de las razones expuestas, siguiendo los criterios y requisitos señalados por la Sala Constitucional, es por lo que solicita Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 ejusdem, 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores habituales de trabajo, el pago de los salarios caídos y la subsiguiente indexación, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que influyeron en su subsistencia personal y familiar. Solicita además la condenatoria en costas y costos a la parte demandada.
Promueve como medios probatorios, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2010-01-00021, marcado con la letra “A” en 106 folios y, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-06-00811, marcado con la letra “B” en 38 folios.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto, analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en tal sentido, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, ADMITE la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, titular de la cedula de identidad número V-8.001.971, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES U.L.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, llevado en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 046-2010-01-00021, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, así como del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico la decisión que antecede, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 am).
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