REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000016



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE AGRAVIADA: CARMEN ROSA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADOS DE LA AGRAVIADA: NELLY J. RAMÍREZ C. y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, cédulas de identidad número V.- 8.083.778 y V-8.045.403, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de PROCURADORES ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano RAUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.921.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha once de mayo de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil uno (2001), comencé a prestar mis servicios personales para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, como Responsable del Servicio de Evaluación; es decir, llevaba el control calificaciones, revisiones de pruebas, calificaciones finales de los estudiantes, así como la orientación de los tutores de las diferentes asignaturas en materia de planificación y evaluación; siendo contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, siendo el mismo objeto de prorrogas sucesivas e ininterrumpidas con vigencia de un (01) año cada contrato; cumpliendo con una jornada laboral mixta establecida de la siguiente manera: de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 am a 12:00 pm) y de dos y treinta a seis de la tarde (2:30pm a 6:00 pm), es decir, laboraba un día en la mañana una jornada de de cuatro (04) horas, y al día siguiente laboraba por la tarde. Devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 547,oo). Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), fui despedida injustificadamente a través de comunicación escrita, suscrita por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, en su carácter de DIRECTOR DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO (IMPM) DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en la cual se me participa que mi contratación no procedía para el año 2009, siendo que mi relación laboral era continua, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, convirtiéndose este hecho en un despido injustificado. En virtud de ello, solicité mi reenganche y el pago de los salarios caídos por ser la actitud patronal un despido injustificado, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral que me confiere la Ley Orgánica del Trabajo y la decretada por El Ejecutivo Nacional en decreto número 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007), prorrogada ésta según decreto 6.603 de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2009-01-00164. Anexo que forma parte de las copias certificadas que consigno a la presente solicitud marcada con la letra “A”; y que demuestran el despido injustificado del cual fui objeto, es decir, la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitida dicha solicitud de reenganche, y la medida cautelar solicitada, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano Alirio Ramírez en su condición de DIRECTOR DEL NUCLEO ACADEMICO MERIDA (para la época), materializándose la misma en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009); y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue recibida y agregada al expediente en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009). En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se efectuó el acto de contestación tal y como se evidencia del acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo, y que forma parte integrante del anexo marcado con la letra “A”, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, aperturandose el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se promovieron las pruebas pertinentes que lograron demostrar mi relación laboral a tiempo indeterminado con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto. Fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), a través de Providencia Administrativa número: 00022-2010 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándonos a ambas partes en fechas cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra “B”.

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fecha y hora para dar cumplimiento voluntario a la providencia, llegado el día y la hora, no compareció la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, acordándose la ejecución forzosa para el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), fecha en la que nos trasladamos a la sede de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Núcleo Académico Mérida, siendo notificada la Coordinación del Núcleo, en la persona del ciudadano Alirio José Ramírez, en su condición de Coordinador del Núcleo, quien se negó a reincorporarme a mi trabajo. En virtud de lo expuesto, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la sentencia N° 3569 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional, estableciendo dicha sala que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración, acordándose la misma por el Inspector del Trabajo, tal y como se efectuó el dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), no pudiéndose materializar con este procedimiento mi reincorporación laboral, tal y como consta en el acta levantada y que forma parte integrante del anexo marcado con la letra “B”.

El Funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, designado por el Inspector del Trabajo, ante la negativa de acatar mi reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, propone a la Sala de Sanciones, aplicar la sanción establecida en los artículo 642 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa en el que incurrió la parte patronal, todo de conformidad al procedimiento de multa establecido en el artículo 647 ejusdem.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a través de la Sala de Sanciones, ordena la apertura el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la Providencia Administrativa tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra “C”.

Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero: 046-2010-01-00164 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, signado con el número: 046-2010-06-00411 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, siendo notificada la misma, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), se cumplió el procedimiento de ley; en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número: 00134-2010 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos (Providencia número:00022-2010 del 25/02/2010), la cual anexo en copias simples al presente escrito marcado con letra “C” notificándose a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de dicha decisión en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2.011). Dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos….”.


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, jueves once (11) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ VELAZCO, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el Nº V-8.021.159, asistida por los abogados NELLY J. RAMÍREZ C. y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.083.778 y V-8.045.403, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia que se hizo presente el abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.921, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentando en este acto copia simple de instrumento poder donde se evidencia la cualidad alegada, constante de siete (07) folios útiles, lo cual, se ordena agregar al expediente. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación de fecha 27 de mayo de 201, realizada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, obrante a los (folios 111 y 112). Asimismo, se deja constancia que la Procuraduría General de la República no compareció por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, cuya notificación consta a los folios 121 y 122 del presente expediente. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en tal sentido, el ciudadano Juez informa la forma en que se desarrollará la audiencia, otorgándole el derecho de palabra a las partes presentes, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, quienes hicieron uso de tal derecho. Seguidamente, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en este estado, se deja constancia, que la parte presuntamente agraviada promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, siendo admitidas en este mismo acto por este Tribunal, que rielan a los folios 18 al 86 del presente expediente. Asimismo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, promueve en este acto, copias simples y certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO (UPEL). Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Motivo: RECURSO DE NULIDAD, constante de 94 folios útiles, los cuales se admiten en este mismo acto por este Tribunal y, se ordena su agregación al expediente. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron observaciones a los elementos probatorios promovidos por cada contraparte, destinadas a enervar su valor probatorio. Una vez evacuadas las pruebas, el ciudadano Juez le concede tres (03) minutos a cada una de las partes, a los fines de que esgriman sus conclusiones, quienes hicieron uso del tiempo concedido.

-III-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

1.- Copias certificadas de la providencia administrativa signada con el Nº 00022-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010.

La parte accionada no tiene objeción.

2.- Documentales en copias cerificadas del expediente de sala de sanciones signado con el Nº 046-2010-06-00411 y de la providencia administrativa de sala de sanciones donde se ordena el pago de la multa y la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajadora, signada con el Nº 00134-2010.

La parte accionada no tiene objeción.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

1.- Copia del recurso de nulidad con suspensión de efectos, que se encuentra en el expediente signado con el Nº 8115.10 que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, de la ciudad de Barinas. Folios 145 al 246.

La parte accionante no tiene objeción.



-IV-
ACTOS CONCLUSIVOS:

PARTE ACCIONATE:

En vista que los medios probatorios evacuados en esta instancia no existe documento alguno que se evidencia efectivamente la Universidad cumplió con el reenganche y el pago de los salarios caídos, que es el objeto de este recurso extraordinario, insistimos y solicitamos que sea declarado con lugar dicho recurso, y se ordene el pago inmediato de los salarios caídos, por cuanto de los actos lo que si queda evidenciado es el incumplimiento, visto el agotamiento de todas las vías, con ejecución forzosa y el objeto que es el reenganche y el pago de salarios caídos que fue ordenado de inmediato por la Inspectoría del Trabajo.

PARTE ACCIONADA:

Opone la incompetencia sobrevenida del tribunal de conformidad a los artículos 60 y 47 Código de Procedimiento Civil, con relación a la excepción del artículo 5 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador específicamente el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Instituto adscrito al Magisterio a la cual la quejosa prestaba el servicio, interpuso formal recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 022-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se ordeno la incorporación de la trabajadora, dicho recurso fue interpuesto el 17 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región de los Ande, bajo el N° 8115-10, admitido en fecha 23 de febrero de 2011, y como quiera que la quejosa interpuso el amparo en fecha 11 de mayo de 2011 ante este Tribunal efectivamente tenemos que revisar varias sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional, independientemente de la 955, tenemos que revisar 108 de 25 de febrero 2011, y la 311 del 18 de marzo de 2011, en la cual si bien ratifica la competencia de los tribunales laborales para conocer de las nulidades y los amparos modifico los efectos temporales de la misma en el sentido siguiente señalando “…las causas en las cuales la competencia haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perfectu fori, seguirá conociendo los juzgado de lo contenciosa administrativo de acuerdo al criterio de la sentencia del 23 de septiembre de 2010…” como quiera que el recurso de nulidad fue presentado en mayo de 2010 en base al principio perfecti foli y a la última sentencia del 18 de mayo efectivamente tendría este tribunal declinar la competencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo que ya esta conociendo del recurso de nulidad interpuesto, efectivamente atendiendo a los criterios de la sentencia previa del 23 de septiembre de 2010 como del procedimiento establecido de única excepción de Emery Mata Millan, a todo evento de ratificarse la competencia de este Tribunal opone la regulación de competencia de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar alegan producto de la incompetencia sobrevenida a este Tribunal, independientemente que sepa que desconocía que se había interpuesto una acción de nulidad contra la providencia administrativa que esta legitimando a la quejosa para poder obrar en este amparo constitucional, oponen la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en el sentido de que efectivamente se requiere que resulte irreparable la situación jurídica infringida y que sea inmediata por lo tanto en este caso la reparación es posible que se pueda dar, porque de ratificarse o de declare sin lugar el recurso de amparo que cursa por ante el Juzgado superior Administrativo, la quejosa mantendría todos sus derechos para accionar en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conociendo en sede jurisdiccional ordinaria que seria el recurso de nulidad efectivamente también se solicitaran la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido el cual esta ahorita en tramite en el juzgado superior competente, en consecuencia si no hay la inmediatez y si no existe la eventual irreparabilidad del daño que se pretende como causado en este momento seria procedente de acuerdo a la sentencia 326 del 29 de marzo del año de 2001, caso Frigorífico Ordaz, efectivamente la presente acción de amparo debería ser declarada inamisible porque no habría la posibilidad que el daño sea irreparable ni que sea inmediato, sino pudiera eventualmente reparable inmediato a través de una sentencia que sea dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en consecuencia oponen la incompetencia sobrevenida del tribunal con base al principio perfetu foli, siendo la presente acción de amparo declarada inadmisible.


Así las cosas este Tribunal escuchadas las mismas, el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir el dispositivo, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo en los términos siguiente.



-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano RAUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00022-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 176 al 184) ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº.- 00022-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano RAUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR.

Segundo: Se ordena al ciudadano RAUL LOPEZ, Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto: Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República del texto integro de la sentencia de conformidad con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los doce días (12) de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.