REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000113
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, colombiano, titular del Pasaporte Fronterizo N° CC77096747, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 69, Tomo A-7, en fecha 18/12/1992, en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, en la siguiente dirección ubicada Av. 6, con Calle 31, Casa N° 6-24, Paseo La Feria, Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL URIBE FERNANDEZ, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 26 de enero de 2010 comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN C.A.”, desempeñando el cargo de maestro de pintura cumpliendo con las funciones propias del cargo, cumpliendo una jornada o faena de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 143,67 diarios.
Señala la parte actora, que en fecha 05 de septiembre de 2010 el ciudadano Juan Alejandro Baptista Newman en su condición de Presidente de la demandada le participo que la obra se paralizaría por una semana por falta de presupuesto, luego regreso a la semana siguiente a la obra y había otro grupo de trabajadores considerando dicho hecho in despido, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 7 meses y 10 días, solicitando de esta manera el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.758,18
• Según la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 43 (vacaciones fraccionadas) la cantidad de Bs. 4.033,75
• Según la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 37 (bono de asistencia) la cantidad de Bs. 2.212,80
• Según la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 44 (Utilidades Fraccionadas) la cantidad de Bs. 5.792,93
• Según la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 2.766,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 22.563,66
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Testimoniales:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, los testigos no se evacuaron, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, documental en original cálculo realizado por SINEITRACOM, anexo a las actas al folio 33.
2.- Marcado con la letra “B”, documental denominada ACTA de Inspectoría, fechada 14 de diciembre de 2010, agregada a las actas procesales al folio 34.
3.- Marcado con la letra “C”, fotostato de cheque Nro. 90600502 cuenta corriente Nro. 0191 0093 62 2193008390 de la Constructora Cien C.A. girado a favor del demandante en contra del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs. 3.000,00, anexa a las actas procesales al folio 35.
Señala este Sentenciador que se les otorga valor jurídico, a la documentales señaladas con el numeral 1 y 2, en relación a la señalada con el numeral 3, no guarda relación con el demandante en la presente causa, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba las siguientes documentales:
1. Recibos de pago del ciudadano Idalith Gustavo Romero Polo desde 26-09-2010 hasta el 05-09-2010.
2. Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la Sociedad Mercantil Constructora Cien C.A. en el periodo desde el 26-01-2010 hasta el 05-09-2010.
3. Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo.
4. Libros de asistencia de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil Constructora Cien C.A.
5. Originales de los Libros Contables debidamente habilitados por el Registro mercantil que lleva la empresa, es decir Libro Diario, Mayor e Inventario que lleva la Sociedad Mercantil Constructora Cien C.A.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se pudo evacuar dicha prueba, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
IV.- Prueba de Informes:
Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:
a. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ubicada en la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de justicia, Piso 4to, Oficina 46 de esta ciudad de Mérida a los fines de que Informe si existe algún procedimiento de Autorización de Falta y calificación para el Despido incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Cien C.A. en contra del ciudadano Idalith Gustavo Romero Polo, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC-77-096-747.
b. A la Oficina Administrativa del Banco Nacional de Crédito, oficina Mérida, ubicada en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Planta Baja de esta ciudad de Mérida a los fines de solicitar información a la gerencia del banco y que remita copia debidamente certificada del maestro de cuenta correspondiente a la cuenta Corriente N° 01910093622193008390; y así mismo de información del titular de la cuenta y que informe nombre y datos identificatorios de la persona que hizo efectivo el cheque N° 90600502.
En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la misma no dio repuesta en consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse, en relación a la solicitada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, la información se encuentra agregada al folio del 73 al 76, no otorgándosele valor jurídico por cuanto no guarda relación con el caso de marras. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” y firmado por ambas partes, original documento privado, anexo a las actas procesales al folio 40.
2.- Marcado con la letra “C” en original recibo emitido por la Constructora Cien C.A., firmado, con huellas dactilares, recibiendo conforme el demandante en fecha 20 de octubre de 2010, anexo a las actas procesales al folio 41.
3.- Marcado con la letra “D” en fotostato cédula de identificación personal, firmado, con huellas dactilares, anexo a las actas procesales al folio 42.
4.- Marcado con la letra “E” Acta de Paralización N° 3, de fecha 05 de enero de 2010 anexo a las actas procesales al folio 43.
5.- Marcado con la letra “F” Acta de Reinicio N° 3, de fecha 25 de enero de 2010 anexo a las actas procesales al folio 44.
6.- Marcado con la letra “G” Acta de Paralización N° 5, de fecha 05 de enero de 2010 anexo a las actas procesales al folio 45.
En cuanto a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de la relación existente entre las partes. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACION
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde el 26 de enero de 2010 hasta el 05 de septiembre de 2010, tomando como fecha de ingreso y de egreso la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Y así se decide.
Por otro lado señala que la relación laboral finalizó por despido injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, este operador de justicia, tiene como cierto lo afirmado por el accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, Y así se decide.
Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Jurisdicente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, en tal sentido este sentenciador pasa realizar los cálculos correspondientes, procediendo a descontar lo ya cancelado por la parte demandada. Y así se decide.
Fecha de Ingreso: 26/01/2010
Fecha de Egreso: 05/09/2010
Despido Injustificado
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción)
Del 26/01/2010 al 05/09/2010
Salario mensual: Bs. 7758.18
Salario diario: Bs. 143.67
54 días x Bs. 143.67 (salario integral) = Bs. 7.758,18
VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción)
43,75 días x Bs. 92,20 = Bs. 4.033,75
BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción)
24 días x Bs. 92,20 = Bs. 2.212,80
UTILIDAES FRACCIONADAS (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción)
55,40 días x Bs. 92,20 = Bs. 5.107,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción)
30 días x Bs. 92,20 = Bs. 2.769,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 21.881,61
Estos conceptos totalizan la cantidad a pagar por la demandada de autos de VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.881,61).
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN C.A.”.
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, a pagar al ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, la cantidad de VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.881,61), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 7.758,18, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de septiembre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 14.123,43 cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
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