REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000122

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JACINTO RAFAEL GATICA PACHECO, cédula de identidad N° 7.872.228, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA y JOSÉ OMAR PEÑA DUGARTE, titulares de la cedula de identidad Nros 8.000.855 y 3.990.658 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.092 y 145.512 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., (denominada a efectos publicitarios CASINO BINGO ROYAL NEVADA), inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 52, tomo AQTO, de fecha 11 de agosto de 2000, en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.349.165, en su condición de Presidente de la .referida Sociedad Mercantil.


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: SERGIO J. MORALES MORA, titular de la cedula de identidad N° 16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.911, domiciliado en ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que comenzó a prestar sus servicios personales como Jefe de Cocina para la demandada en fecha 17 de septiembre de 2005, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, laborando con un horario de trabajo de lunes a lunes librando el día jueves como descanso, de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., en turnos rotativos cada 15 días y de 12:m. a 12 p.m. cumpliendo con las funciones propias del cargo tales como elaborar los menús, dirigir la cocina, mantener e inspeccionar las cavas y neveras, devengando un salario al principio de la relación laboral de Bs. 1.400,00, con el beneficio del bono de alimentación a razón de Bs. 16,25 diarios. Señala que el día 2 de junio de 2010 la ciudadana Alba Dugarte en su condición de Gerente General de la empresa demandada de manera verbal le notifico su decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de Cocina siendo despedido injustificadamente, es decir sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, laborando para dicha empresa 5 años y 3 meses.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar, los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 24.049,58
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.272,29
• Días adicionales la cantidad de 2.325,00
• Vacaciones la cantidad de Bs. 1.900,00
• Días feriados la cantidad de Bs. 400,00
• Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.00,00
• Utilidades la cantidad de Bs. 4.500
• Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 17.487,50
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 6.000,00
• Bono de Alimentación 2.730,00
• Salarios caídos la cantidad de Bs. 21.000,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 92.714,40

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

1.- Valor y mérito del expediente N° 046-10-01-00246 de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2010, contentivo de la providencia administrativa N° 00175-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, agregada a los folios 32 al 46, ambos inclusive.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico por ser un documento público proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

2.- Recibos de pago del ciudadano Jacinto Rafael Gatica Pacheco, agregado a los folios 47 al 51, ambos inclusive.

Señala quién sentencia que se les otorga valor jurídico como demostrativos del salario percibido. Y así se decide.

Prueba de Informes:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a fin de que informe sobre:
El Expediente N° 046-10-01-00246 de fecha 08 de junio de 2010 y de la providencia Administrativa N° 00175-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, y que con la información solicitada se acompañe copia certificada del expediente antes mencionado.

En relación a dicha prueba de informes no hay materia sobre la cual pronunciarse, ya que no se encuentra la repuesta a lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

1.- Recibos de pagos mensuales del trabajador accionante, agregados a las actas a los folios 53 al 59, ambos inclusive.

Señala quién sentencia que se les otorga valor jurídico como demostrativos del salario percibido. Y así se decide.

2.- Recibo de pago de Utilidades y Vacaciones del trabajador accionante, agregados a las actas a los folios 60 al 61, ambos inclusive.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago por dicho concepto. Y así se decide.



-IV-
MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 02 de junio de 2010, cumpliendo sus funciones como Jefe de Cocina, en consecuencia este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio y finalización de la relación laboral, la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Y así se decide.

Por otro lado señala que la relación laboral finalizó por despido injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, este operador de justicia, tiene como cierto lo afirmado por la accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación a lo reclamado por bono de alimentación y salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, señala este Sentenciador que los mismos son procedentes. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose declarado la confesión, se verifico que en actas procesales, existe como prueba de la accionada recibos de pago por concepto de utilidades del año 2009, la cual la tomara este sentenciador como parte de pago de dicho reclamo, en tal sentido este sentenciador pasa a realizar los cálculos correspondientes, procediendo a descontar lo cancelado por la parte demandada. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 17/09/2005
Fecha de Egreso: 02/06/2010
Despido Injustificado
Tiempo de Servicio: 4 años, 8 meses y 16 días

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 01/02/2006 al 31/01/2008
Salario mensual: Bs. 1.400,00
Salario diario: Bs. 46,66
Salario Integral: Bs. 49,5

120 días + 2 (adicionales) x Bs. 49,5 (salario integral) = Bs. 6.039,00


Del 01/02/2008 al 31/01/2009
Salario mensual: Bs. 1.500,00
Salario diario: Bs. 50,00
Salario Integral: Bs. 53,05

60 días + 4 (adicionales) x Bs. 53,05 (salario integral) = Bs. 3.395,2


Del 01/02/2009 al 31/01/2010
Salario mensual: Bs. 2.500,00
Salario diario: Bs. 83,33
Salario Integral: Bs. 88,44

60 días + 6 (adicionales) x Bs. 88,44 (salario integral) = Bs. 5.873,04


Del 01/02/2010 al 02/06/2010
Salario mensual: Bs. 3.000,00
Salario diario: Bs. 100,00
Salario Integral: Bs. 106,1

20 días x Bs. 106,1 (salario integral) = Bs. 2.122,00


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 17.429,24


VACACIONES (2009-2010)
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
19 días, calculados a razón de Bs. 100,00 diarios Bs. 1.900,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010)
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12 días, calculados a razón de Bs. 100,00 diarios Bs. 1.200,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (01/01/2010 al 02/06/2010)
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días, calculados a razón de Bs. 100,00 diarios Bs. 4.500,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 106,1 (salario integral) Bs. 15.915,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 106,1 (salario integral) Bs. 6.366,00

SALARIOS CAIDOS (DESDE JUNIO A DICIEMBRE DE 2010)
7 meses x Bs. 3.000,00 = Bs. 21.000,00

BONO DE ALIMENTACIÓN:
168 días x Bs. 16,25 [50% U.T (Bs.65, 00)] = Bs. 2.730,00


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 71.040,24

Estos conceptos totalizan la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 71.040,24) cantidad esta que resulta de la sumatoria de los conceptos reclamados. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JACINTO RAFAEL GATICA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.228, en contra de La Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., (denominada a efectos publicitarios CASINO BINGO ROYAL NEVADA), inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 52, tomo AQTO, de fecha 11 de agosto de 2000, en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.349.165, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.

Segundo: Se condena a La Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG a pagar al ciudadano JACINTO RAFAEL GATICA PACHECO (ya identificados) la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 71.040,24) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 17.429,24, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/06/2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 53.611,00 cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez
Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero