REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000366

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.551.721, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MILDRE TERESA AEAL VILLASMIL, cedula de identidad N° 13.008.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A., también denominada XEROCA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 32, tomo 03-A, A en la persona del ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, cédula de identidad Nº V-4.153.512, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y solidariamente XEROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, Bajo el Nº 4, Tomo 51-A Sgdo, en la persona del ciudadano SILVAL MAEDEIROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XEROX DE VENEZUELA C.A. JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, cedula de identidad N° V.- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.075.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.: RAFAEL R. SUAREZ MEDINA e ISABEL TERESA PIÑA FERNANDEZ, venezolanos, cedulas de identidad Nros 4.759.922 y 5.798.720 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.404 y 59.592, respectivamente. (Asistiendo al ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante, que fundamenta la presente pretensión señalando, que en fecha 16 de enero de 1996, fue contratado de forma verbal y a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria o concesionaria de esta Seleservice C.A.,, donde ejecutaba todo lo relacionado con la instalación, mantenimiento, reparación, instrucción y asesoría técnica de equipos de oficina, como fotocopiadoras, impresoras y computadoras de la empresa Xerox de Venezuela C.A., jornada esta que cumplía de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un sueldo aproximado mensual de 250,00 (expresión de moneda actual), durante ese tiempo no recibió ningún tipo de bonificación, (1996-1998). A partir de 1999, fue transferido a la también contratista, intermediaria o concesionaria de Xerox de Venezuela C.A., denominada TEST, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, informádsele que los pasivos laborales habían sido transferidos a la mencionada empresa, manteniéndose las mismas condiciones de la relación laboral, siendo su salario de enero a diciembre la cantidad de Bs. 330,000mensuales y durante el año 2000 de Bs. 379,50 manteniéndose dicha situación hasta diciembre de 2000.
Señala que desde 2001 hasta diciembre de 2006, prestó sus servicios como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria o concesionaria Internacional Digital Servicies C.A., también denominada IDS C.A., , por último y a partir del mes de enero de 2007 continuó laborando como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria Xerografía Occidental C.A., también denominada Xeroca C.A., devengando durante los meses de enero a mayo del 2007 un salario de Bs. 585,00.
Continua señalando que el ciudadano Castor Velazco, en su carácter de presidente da la mencionada empresa le exigió con carácter obligatorio que constituyera una firma personal para poder seguir trabajando como representante técnico de Xerox de Venezuela, C.A., haciéndolo de esa manera denominada Pulido Bracamonte Asesores de Francisco Javier Pulido Bracamonte, devengando desde junio hasta diciembre de 2007 un salario promedio de Bs. 1.032,00 en el 2008 Bs. 1.805,00 y desde enero hasta agosto de 2009 Bs. 2.530,00.
Expone que en el transcurso de su relación laboral recibió capacitación directa de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A., en el área especializada de reparación de equipos exclusivos de la marca registrada Xerox, suministrándole herramientas, manuales, uniformes, libretas de reportes entre otras indumentarias y equipos para el desarrollo de las actividades laborales, realizando una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de Xerox de Venezuela C.A., siendo remunerada a través de outsourcing, intermediarias, contratistas o concesionarias, en fin de terceras personas jurídicas para así desconocer el patrono los derechos que como trabajador le correspondían, siendo el beneficiario primordial de todas sus actividades la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A.
Indica, que su jornada le era encomendada por una unidad administrativa, vía telefónica en donde debía realizar reportes de los clientes que atendía, señala que la empresa le asigno a lo largo de la relación laboral números técnicos el 1803, 403 y otros los cuales forman parte de un sistema de operaciones de la referida empresa para el control de los repuestos.
El día 11 de agosto de 2009 (fecha de egreso) el ciudadano Castor Velazco en su condición de jefe inmediato le comunicó en forma verbal que estaba despedido del cargo que venia desempeñando como representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., pero es el caso que en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano Castor Velazco, le solicitó que volviera a trabajar como representante técnico de Xerox, pero que debía firmar un contrato siendo suscrito por vía privada el día 11 de febrero del mismo año, es decir para esa fecha ya el ciudadano Castor Velazco lo había despedido injustificadamente hacia ya varios meses, aunado al hecho de que en referido contrato se omitió la indicación de la fecha de celebración con el objeto de tratar de simular una relación de tipo mercantil, la relación que había mantenido con Xerografía Occidental C.A.
Por último señala, que durante su relación laboral se verificó en varias oportunidades la figura de sustitución patronal siendo el último de sus patronos la empresa Xerografía Occidental C.A., y la beneficiaria de todo Xerox de Venezuela C.A. siendo su tiempo de trabajo el de 13 años, 6 meses y 26 días.


De la Contestación a la Demanda:

Co-demandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.

Señala la representación judicial de la parte co-demandada de autos que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en el sentido que la parte demandante haya tenido un vínculo laboral con la accionada desde el día 16 de enero de 1996 hasta el día 11 de agosto de 2009, así como la continuidad que pretende conformar desde las empresas señaladas en el libelo de demanda hasta llegar a la sociedad mercantil Xerografía de Venezuela C.A., alegando la parte demandante que opero la figura de sustitución de patrono así como el hecho de que sean contratista, intermediaria outsourcing o en condición de tercera o que se encuentre en conexidad con respecto a la co-demandada Xerox de Venezuela, así como el hecho de que haya sido obligado a constituir una firma personal. Señala que es falso que entre la co-demandada y el actor haya existido un vínculo laboral durante el periodo que establece en su demanda, esto es del 16 de enero de 1996 hasta el 11 de agosto de 2009, por cuanto el demandante sólo prestó sus servicios laborales para la co-demandada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, según se evidencia del contrato de trabajo, en donde se ve claramente que la co-demandada no es contratista, ni intermediaria ni outsourcing de la co-demandada Xerox de Venezuela, pues actúa de forma independiente, en su propio nombre por cuenta propia y para su propio beneficio, así mismo tampoco tiene condición de tercera y no pertenece a grupo de empresa alguno, ni tampoco se encuentra en condición de dependiente de un empresa controladora ni con unidad administrativa para que pueda sugerir que existe una responsabilidad solidaria respecto a ninguna otra sociedad mercantil..
Indica, que es el caso que en el marco de su objeto social la co-demandada tiene un vinculo contractual con la sociedad mercantil Xerox de Venezuela según contrato suscrito entre Xerografía de Venezuela y Xerox de Venezuela, el cual le da la condición de concesionaria para distribuir y comercializar alguno de los productos Xerox en los estados Táchira, Mérida y Trujillo, lo que implica la compra de sus productos para posteriormente revenderlos en el mercado local, del mismo modo que las distintas facturas de ventas emitidas por Xerografía de Venezuela C.A., a sus clientes donde se evidencia la venta de productos de diferentes marcas, en tal sentido no dependen única y exclusivamente de la co-demandada Xerox de Venezuela C.A., como proveedor de los productos que comercializan, asimismo que no constituye ni su única ni la mayor fuente de lucro para ellos, en consecuencia señalan que es evidente la inexistencia de conexidad entre las mismas, no constituyendo ninguna unidad económica sus trabajadores están bajo su dependencia y subordinación exclusiva en los términos del contrato de trabajo en cada caso en particular.
Por otro lado, exponen que el ciudadano Francisco Pulido constituyo una firma unipersonal denominada Pulido Bracamonte Asesores, en fecha 19 de octubre de 2007, tiempo en el cual ya no laboraba para ellos razón por la cual no puede alegar que haya sido obligado a hacerlo.
Continúa negando, rechazando y contradiciendo el dicho del demandante en cuanto al salario señalado por él en el libelo de demanda, por cuanto el accionante solo labora para ellos de acuerdo al contrato de trabajo durante el periodo comprendido desde el día 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, tiempo en el cual percibía una remuneración de Bs. 614,79. Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya impartido cursos de capacitación, que haya estado bajo la subordinación y dependencia de la empresa co-demandada, que haya cumplido con un horario de trabajo, que haya existido la figura de sustitución patronal, por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Co-demandada XEROX DE VENEZUELA C.A.:

Señala que contradicen las alegaciones señaladas por el demandante contenidas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los dichos y hechos a que se refiere, como supuesto representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., ya que el accionante no ha pertenecido ni pertenece ni tiene como ingerencia como trabajador de la misma, y jamás tuvo ni tiene con Xerox de Venezuela C.A., relación de trabajo alguna del cual se propone derivar las pretensiones alegadas. Indica que el demandante menciona el hecho de haber recibido entrenamiento por parte de Xerox en las áreas especializadas de reparación de equipos, donde se le suministraron equipos, herramientas, manuales, indumentarias de trabajo libretas de reportes etc, lo cual forma parte de la política de la empresa para poder garantizar el buen funcionamiento de los equipos suministrados a sus clientes a través de las concesionarias, y lo que no puede ser considerado como una relación laboral ni de dependencia, y que el beneficio no solo puede considerarse para la compañía, sino que al aprendiz se le esta garantizando un conocimiento y entrenamiento especializado que le reportó en el futuro la posibilidad de desarrollarse en un área sin mucha competencia, dado que son pocos los que tienen acceso a estos cursos especializados que forman parte de su formación profesional, realizando dichos entrenamientos con la finalidad de poder prestar a través de las concesionarias un servicios de suministro de los equipos con sus respectivas garantías de funcionamiento. El demandante quiere hacer ver que esto forma parte de una relación laboral, aunado que durante la realización del curso de aprendiz nunca formo parte de la nómina de empleados de Xerox.
Expone, que si bien Xerox actúa como una compañía de suministro de tecnología y servicios a través de sus concesionarias con la modalidad de proveedor de servicios autorizado siendo parte de una estrategia de transferencia de tecnología y comercialización, que tiene que ver con la garantía de suministros y de la seguridad industrial, el demandante en el libelo se refiere en la supuesta relación laboral la asignación de unos códigos que son parte de la agilización de los suministros, y en las pruebas anexa las remesas de entrega con el logotipo de Xerox, donde se desglosa el nombre del cliente, dirección, la concesionaria la cual suministra el servicios N° de código de la parte o repuesto, el código del técnico etc, no pudiéndose considerarse esto como prueba de una relación laboral, ya que el suministro lo hace Xerox, pero el cobro le corresponde a la concesionaria directamente.
Continua señalando que opone la falta de cualidad del demandante, en sus pretensiones laborales en el presente juicio, por no ser ni haber sido trabajador de Xerox, en ningún momento, por lo tanto no puede acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por una ley especial que solo se aplica a quién abstente tal cualidad, la cual niega, contradice y rechaza., ya que el demandante jamás ha mantenido relación laboral alguna de la cual pudiera surgir las cantidades de dinero reclamadas, y que en ningún momento ha pertenecido ni pertenece a la nómina de Xerox, y que la persona concreta del demandante y la persona contra quién la ley concede la acción deben coincidir plenamente con los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal que no es el caso de autos, pues bien todo carece de interés material actual para sostener y mantener este proceso en contra de Xerox, por lo tanto el demandante no ha tenido ni tiene la condición de trabajador, careciendo de cualidad activa para demandar a quién nunca ha sido su empleador, por lo que además se configura la falta de cualidad activa y falta del interés actual del demandante.



-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Evidencia este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión del actor contenida en el libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación, van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación, es decir, si es laboral o por honorarios profesionales; en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho controvertidos: la naturaleza de la relación; y en consecuencia, si proceden los conceptos demandados.

En tal sentido vistos los límites en que quedó planteada la controversia y establecida como ha sido la carga de la prueba, correspondiéndole la misma a la parte demandada demostrar la relación laboral alegada, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios promovidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:


-IV-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS



PARTE DEMANDANTE:


1.- En cuanto al valor y mérito jurídico de lo alegado en autos, especialmente del contenido del libelo de demanda, no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en carnets de empleado de las empresas Selecervisces, IDS C.A., Xerox –Xerografía Occidental, marcado con el Nº 4, agregados a las actas procesales a los folios del 70 al 73 ambos inclusive.

En relación a la documental consistente en carnets el apoderado judicial de la co-demandada Xerografía de Venezuela impugno los mismos; el apoderado judicial de Xerox de Venezuela no los desconoció, impugno ni tacho, la apoderada de la parte accionante los hizo valer, en consecuencia este Sentenciador adminiculando dicha documental con otras documentales existentes en actas procesales les otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

2- Documental consistente en constancia de trabajo emanada de la empresa concesionaria de Xerox de Venezuela: IDS C.A. ó Internacional Digital Services C.A., marcado con el Nº 5, agregada a las actas procesales al folio 74.

En relación a dicha documental, la parte co-demandada Xerografía Occidental, señala que es un tercero traído a juicio, el apoderado de Xerox de Venezuela señaló lo mismo, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor jurídico, por cuanto no fue ratificado por quién lo suscribió. Así se decide.
3.- Documentales consistentes en diplomas otorgados al demandante por la empresa Xerox de Venezuela, así como certificados otorgados por el centro de entrenamiento técnico de Xerox de Venezuela; así como por el centro de adiestramiento técnico de Xerox de Venezuela, marcados con los Nros 6, 7, 8, 9, 10, 11, agregados a las actas procesales a los folios del 75 al 80 ambos inclusive.

En relación a dichas documentales, este Sentenciador les otorga valor jurídico, como demostrativo del adiestramiento que Xerox le impartió, señalando la representación judicial de Xerox de Venezuela que la empresa le suministro dichos cursos. Así se decide.


4- Documental consistente en libretas de reporte diario llenados por el demandante, los cuales son firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., marcadas con los Nros del 13 al 53, agregados a las actas procesales a los folios del 863 al 869 (cuarta pieza) del 873 al 877 (quinta pieza) del 881 al 887 (sexta pieza) del 891 al 898 (séptima pieza) del 902 al 905 (octava pieza) del 909 al 914 (novena pieza) del 918 al 922 (décima pieza).

5- Documental consistente en libreta de reporte diario llenados por el demandante, los cuales son firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., marcada con el Nº 54, agregado las actas procesales al folio 883 (sexta pieza).

Señala este Sentenciador, que en cuanto a las señaladas en los numerales 4 y 5 se tratan de reportes, en tal sentido este Juzgador les otorga valor jurídico como indicio de la relación laboral que existió con la co-demandada de autos Xerox de Venezuela C.A., en virtud de que se observa de las mismas el logo de dicha empresa, así como de los mismos se encuentra sellos de las empresas que el demandado visitaba para prestar servicio técnico. Así se decide.

6- Documental consistente en recibos de pago emanados de la empresa TEST C.A., al demandante, marcado con los Nros del 92 al 100 agregado las actas procesales a los folios del 117 al 126 (segunda pieza) ambos inclusive.

En relación a dicha documental, el apoderado de la co-demandada Xerografía de Venezuela señalo que es una empresa que no esta demandada en juicio, el apoderado de Xerox de Venezuela, señalo que esta de acuerdo con lo anterior, en tal sentenciador señala este Juzgador que no se le otorga valor jurídico por cuanto la empresa de la cual emanan el documento no es parte en el presente juicio, en tal sentido se desecha del proceso. Así se decide.

7- Documental consistente en confirmaciones de instalaciones a satisfacción, los cuales constituyen un mecanismo de control físico de la empresa Xerox de Venezuela, realizado por el demandante, marcado con los Nros del 101 al 128 agregado las actas procesales a los folios del 127 al 156 (segunda pieza) ambos inclusive.

En cuanto a dichas documentales el apoderado de la co-demandada Xerografía de Venezuela señala que dicha prueba no guarda relación con su representada, no otorgándosele ningún valor jurídico para con la misma, en cuanto la co-demandada Xerox de Venezuela, el apoderado judicial no la tacho, impugno ni desconoció, este sentenciador le otorga valor jurídico. Así se decide.

8- Documental consistente en contrato autenticado de venta de vehículo de la empresa Xerox de Venezuela a la Sociedad Mercantil Internacional Digital Services C.A. (IDS C.A.) , marcado con los Nº 130, agregado las actas procesales al folio del 158 al 160 (segunda pieza) ambos inclusive.

En relación a dicha documental, este Sentenciador no le otorga valor jurídico por cuanto no es vinculante para el presente caso. Así se decide.

9.- Documental consistente en Ordenes de Entrega marcado con los Nº del 188 al 476, agregado las actas procesales al folio del 270 al 838 (tercera pieza) ambos inclusive.

La parte co-demandada de Xerox de Venezuela, no negó la autenticidad de dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor jurídico a dichas documentales, en virtud de que son pertinentes a las resultas del caso. Así se decide.

10.- Documental consistente en Carta de notificación al Seniat, donde se le informa la inactividad económica de la firma unipersonal Pulido Bracamonte Asesores, marcado con los Nº 498, agregado las actas procesales al folio 265 (segunda pieza) ambos inclusive.

En relación a la documental agregada al folio 265, este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativa de la notificación realizada por el demandante al Seniat, notificando la inactividad económica de su firma personal. Así se decide.


3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

1.- Documentos originales de comprobantes de guías (DHL) de envío de repuestos nuevos y usados a la empresa Xerox de Venezuela, por parte del demandante en nombre de la empresa Xeroca, Nros 6548732691, 6548732676, 6548733251 y 6548732610, cuyas copias fueron consignadas por la parte demandante a las actas procesales, marcadas con los Nros 55, 56, 57 y 58, las cuales corren a los folios del 81 al 84 (segunda pieza).

2.- Documentos originales de las guías (DHL de envío de repuestos nuevos por parte de Xerox de Venezuela al “CARRY MERIDA”, de la empresa Xeroca (de acuerdo al domicilio de la misma), Nros 9032682595, 9032682175, 9032681733, 9032680834, 9032680020, 9032679596, 032678760, 9032678130, 9032677706, 327392656, 9032673576, 3273919180, 9032674000, 9032664340, 90182841320, 9082841132, 9064317496, las cuales fueron agregadas por la parte demandante a las actas procesales, macadas con los Nros del 59 al 76, las cuales corren a los folios del 82 al 101 (segunda pieza).

3.- Documentos originales que acompañan a las ordenes de entrega de los repuestos de la misma empresa en donde se coloca como destinatario de las referidas entregas a la propia Xerox de Venezuela C.A., en la persona del demandante como representante técnico de la empresa Xeroca, oficina IDS-Mérida, Nros 7647951570 de fecha 13 de marzo de 2008; 7648251992 de fecha 18 de marzote 2008, 7649044966 de fecha 27 de marzo de 2008, 7593708640 de fecha 01 de junio de 2009, 7593842104 de fecha 02 de junio de 2009, 7597470731 de fecha 07 de julio de 2009, 7595901180 de fecha 22 de junio de 2009, 75994311991 de fecha 27 de julio de 2009, 7592837346 de fecha 22 de mayo de 2009, 7646973773 de fecha 04 de marzo de 2008 y 7603493096 de fecha 10 de octubre de 2006, las cuales fueron agregadas por la parte demandante a las actas procesales, macadas con los Nros del 77 al 87, las cuales corren a los folios del 102 al 112 (segunda pieza).

4.- Contrato de Comodato de vehículos suscritos en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de enero de 2000, con la empresa TEST, la cual fue consignada por el demandante, marcada con el Nº 129, agregada a las actas procesales al folio 157 (segunda pieza).

5.- Documentos originales de los Formularios para acreditación de materiales, los cuales fueron consignados por el demandante en copias simples marcados con os Nros del 131 al 187, agregados a las actas procesales a los folios del 161 al 237 (segunda pieza).

La parte co-demandada Xerox de Venezuela C.A., no presento ninguno de los documentos solicitados para su exhibición, en tal virtud visto que los mismos fueron consignados por la parte demandante a las actas procesales se les otorga valor jurídico, siendo pertinentes a las resultas del caso. Así se decide.


4.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco, banco Universal, agencia Alto prado Mérida, a los fines de que certifique e indique:

Si la empresa Xeroca (bien sea a través de su cuenta como persona jurídica o de la cuenta personal de de alguna de las personas vinculadas a ella, es decir los ciudadanos, Castor Velasco, Javier Velasco u otro, realizaban depósitos de dinero, a través de transferencias electrónicas, de cantidades constantes (salario) de manera quincenal en la cuenta de ahorros del ciudadano Francisco Pulido, Nº 01340448874482077523 desde la fecha 14 de junio de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009 y en la cuenta corriente de la firma unipersonal Pulido Bracamontes Asesores de Francisco José Pulido Bracamonte Nº 01340448824481021563 de fecha septiembre de 2007 hasta agosto de 2008.

En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco, la entidad bancaria consigno dos informes, a los cuales este Tribunal le otorga valor jurídico, por cuanto es pertinente a las resultas del caso. Así se decide.

Este Juzgador señala, que en relación a las pruebas de informe solicitadas en los numerales décimo, décimo tercero y décimo cuarto, no se admitieron por cuanto la parte demandante no aporto al Tribunal la direcciones necesarias a las cuales se debían enviar dichas comunicaciones, no teniendo el Tribunal conocimiento de las mismas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide


4.- Pruebas Testifícales:

En relación a los ciudadanos ROBINSON ANGEL SANCHEZ SOTO, MARLING NATHALY QUINYTERO RAMIREZ, ADRIANA PINO HERNANDEZ, CLAUDIA CORREDOR y HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Rindiendo su declaración los ciudadanos:

BRIGITTE EVETTE GUILLEN MEDINA:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al señor Francisco, que presto servicio para las empresa para I.D.S. desde 2003 hasta diciembre de 2006, Xeroca en febrero 2007 hasta 15 de diciembre de 2008, como operadora de servicios y en Xeroca era supervisora de servicio técnico, la forma de pago en IDS con nómina normal, y en Xeroca por transferencia primero con Banco Caribe y después con Banesco, el cargo de Francisco fue siempre el mismo de representante técnico el venia de Maracaibo atendía toda la zona, era muy foráneo, el tenia carnet porque cuando iba al rancio no lo dejaban entrar, la transición fue ya estuve con IDS, me mandaron para San Cristóbal con Xerografía y nos cambiaban de un sitio a otro, en el 2006 hubo un mes que no nos pagaron por la transición, pero nunca dejamos de trabajar; cuando estaba con IDS, lo manejaban a través de Sena que estaba en Caracas después lo pasaron a Bogota a través de Internet yo me encargaba de los técnicos, se manejaba por Internet, es decir el sistema de Xerox; si conozco a Javier y Castro Velasco, Francisco se quedo como técnico en Xerografía Occidental; tengo entendido que en caso de xerografía era concesionaria de Xerox, la principal era Xerox que era la que mandaba todo, Xerox si capacitaba al personal a través de las concesionarias el señor Castro lo solicitaba y Xerox daba la capacitación no se pagaba, no era abierto al publico.

A las repreguntas de la contraparte respondió: Yo trabaje con Xerografía Occidental que ellos me pagaron yo tenia una demanda era con IDS, cuando yo trabajaba para Xerografía no podía demandar a IDS, porque directamente estaba demandando a Xerox, que Francisco trabajo con IDS, y después continúo con Xerografía Occidental porque IDS no aparecía por ninguna parte, yo lo que tengo entendido es que tuvimos que trabajar con xerografía Occidental nunca renunciamos nunca nos pagaron, ahorita fue que me entere que el firmo una renuncia pero no la he visto yo nunca hice una carta de renuncia, lo se porque me lo comentaron opero no he visto la prueba.}

A la preguntas del tribunal conteste: Yo dure con Xerox 20 años trabajando, me retire por voluntad propia, nunca hubo problemas económicos de infraestructura, a mi me fue muy bien, yo empecé con Xerox en el 80 luego vine con una compañita llamada Test R.L. porque cada vez cambiaban el orsuorsi porque Xerox cambiaba después estuve con Xerox y después con Xerografía Occidental.
En relación a dichas testifícales la representación judicial de Xerografía de Venezuela la Tacho señalado que dicha ciudadana tenia instaurada una demanda en contra de IDS, no abriéndose la incidencia de tacha, y al verificar este Sentenciador que tiene conocimiento sobre el caso de marras se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.


JULIO JAVIER MANSANEDA CONTRERAS:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al señor Francisco, que trabajo para las empresas en el año 1997 contratado por Xerox y pase por varias empresas hasta 206, como representante técnico subcontrato por Xerox, de Serservi pasaron a Test, con Test hacia IDS, que trabajamos juntos yo entre el 01 de enero de 1997 Francisco ya tenia tiempo yo renuncie en 2006 y el siguió trabajando, las empresas nos otorgaron carnet de identificación, Xerox iba a carnetizar en las oficinas, nos facilitaban herramientas de trabajo, uniformes, computadoras portátiles, teníamos normas que cumplir venían supervisores de Caracas, nos daban capacitaciones en Caracas cada vez que salían modelos nuevos íbamos a Caracas el personal que dictaba el curso era de Xerox de Venezuela todo los gastos los pagaba la contratista, el trabajo empezaba a las 8 de la mañana , al principio el centro de atención a los técnicos estaba en Maracaibo y luego paso a caracas llamábamos nos daban los clientes y luego volvíamos a llamar para dar al reporte, en la libreta se colocaba el nombre del cliente el serial de la maquina, Xerox nos otorgaba un número técnico, tuve varios números técnico en las diferentes empresas, yo considero que el beneficiario directo era Xerox yo trabajaba para ello.

A las repreguntas realizadas contesto: Que el sin la identificación no hubiese podido entrar a ningún banco para realizar el servicio técnico; si soy padrino de un hijo de él (demandante)

A las preguntas del tribunal contesto: Trabaje para la empresa de servicio técnico, me pagaba la empresa que me contrataba mediante un deposito bancario, Xerox directamente no me hizo ningún tipo de pago, trabaje para Test, quede hasta IDS, no trabaje para Xerografía, yo prestaba servicio técnico única y exclusivamente para Xerox de Venezuela, solo podíamos trabajar Xerox, no podíamos trabajar otro tipo de equipo.

En relación a dicho testigo la representación judicial de Xerogradfía de Venezuela señaló que el mismo es compadre del demandante, siendo conteste el testigo en señalar que si, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Y así se decide.


5.- Prueba de Experticia:

En relación a la prueba de experticia solicitada en el numeral décimo quinto, este Sentenciador NO LA ADMITE, debido a que la parte promovente debió señalar con precisión al momento de solicitar dicha prueba, los datos o los hechos sobre los cuales el experto debe hacer los señalamientos técnicos, además de que no señaló con exactitud a donde se debía trasladar dicho experto, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Dicha prueba no fue admitido en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


6.- En relación, a la prueba de experticia sobre los mensajes de datos, de conformidad con la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas contenidas en las cuentas de correo electrónico del demandante Francisco Pulido, se admitió instando a la parte demandante que la consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en tal sentido las mismas se encuentran agregadas a los folios del 1362 al 1541 ambos inclusive, señalando este Sentenciador que se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso, verificándose que los correos eran aviados al demandante por Xeroca. Y así se decide.



PARTES DEMANDADAS

CO-DEMANDADAS (Xerox De Venezuela C.A.)

En relación al mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a la demandada, este Sentenciador le recuerda al profesional del derecho que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, en tal sentido este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en copia simple de escrito de fecha 1 de septiembre de 2009, marcado con el Nº l, agregado a las actas procesales al folio 931.

2.- Documental consistente en copia simple del acta de fecha 03 de septiembre de 2009, marcado con el Nº 2, agregado a las actas procesales al folio 932.

3- Documental consistente en acta de desistimiento del asunto Nº LP21-L-2009-000490, marcado con el Nº 3, agregado a las actas procesales a los folios del 943 al 948.

4- Documental consistente en copia simple del escrito que fue consigno en fecha 08 de abril de 2010, por ante la URDD, del tribunal de la causa, marcado con el Nº 4, agregado a las actas procesales a los folios del 933 al 942.

Señala este Jurisdicente que en relación a dichas documentales, se desechan del proceso por cuanto las mismas no son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Capital), ubicado en el Edificio Caroata, nivel Bolívar, Parque Central, Caracas, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos informe:

• Si el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.721, aparece inscrito en ese organismo y desde que fecha.
• La empresa y/o institución que aparece como empleador del ciudadano José Pulido Bracamonte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.721

En relación a dicha prueba la respuesta se encuentra agregada a los folios del 1816 al 1820, siendo dicha respuesta pertinente a las resultas del caso, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


En relación a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este sentenciador se abstuvo de admitirla, por cuanto la parte demandada no suministro dirección a donde se debía enviar dicho oficio. Y así se decide.


3.- Prueba de Experticia:

Señala este Sentenciador, que en relación a la prueba de experticia solicitada, la misma no se admite como fue solicitada, sino este Tribunal insta a la parte promovente para que consigne la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Xerox De Venezuela C.A., desde el 16 de enero de 1996 hasta el 8 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Laboral, dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto de admisión de pruebas. Y así se decide.

La parte co-demandada consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos lo solicitado, la cual se encuentra a los folios del 1582 al 1705 pieza 12, en tal sentido este Sentenciador adminicula dicha prueba con la prueba de mensajes de datos y le otorga valor probatorio por ser una prueba pertinente. Y así se decide.



CO-DEMANDADA (Xerografía Occidental C.A.)

En relación al mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que favorezca a la demandada, este Sentenciador le recuerda al profesional del derecho que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, en tal sentido este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


1- Documental consistente en contrato de trabajo a prueba, marcado con la letra “A”, agregado a las actas procesales a los folios del 960 al 962.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor como demostrativa del contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

2.- Documental consistente en copias certificadas de la totalidad de las actas y anexos que conforman el expediente Nº 32196 de la sociedad mercantil Xerografía Occidental C.A., marcado con la letra “B”, agregado a las actas procesales a los folios del 963 al 1001.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor como demostrativa del contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

3- Documental consistente en copia fotostática de registro de información de inscripción del Centro de Aviación Simulada (CAS), marcado con la letra “C”, agregado a las actas procesales a los folios del 1002 al 1004.

Dicha prueba no es pertinente al caso de marras en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

4- Documental consistente en original del Contrato de Concesión, suscrito entre las co-demandadas, marcado con la letra “D”, agregado a las actas procesales a los folios del 1005 al 1017.

En relación a dicha documental se trata de un documento publico en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.


5.- Documental consistente en copia fotostática de carta de autorización, de fecha 05 de abril de 2010, marcado con la letra “E”, agregado a las actas procesales al folio 1018.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor como demostrativa del contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

6.- Documental consistente en original de carta de autorización, de fecha 23 de agosto de 2010, marcado con la letra “F”, agregado a las actas procesales al folio 1019.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor como demostrativa del contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.


7.- Documental consistente en original de carta de autorización, de fecha 23 de agosto de 2010, marcado con la letra “G”, agregado a las actas procesales al folio 1020.
En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor como demostrativa del contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

8.- Documental consistente en original de carta de autorización, de fecha 31 de agosto de 2010, marcado con la letra “H”, agregado a las actas procesales al folio 1021.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

|9.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 96649, 96650, 103324, 105104, 137995, 3057655, 3287, 18498, de fechas 09-02-2007, 09-02-2007, 30-03-2007, 18-04-2007, 18-02-2008, 25-02-2010, 16-06-2009, 13-07-2010, marcadas con la letras “I, J, K, L, M, N, Ñ, O”, agregado a las actas procesales a los folios del 1022 al 1029.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

10.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 011748, 12759, de fechas 25-11-2009, 15-04-2010, marcadas con la letras “P y Q”, agregado a las actas procesales a los folios del 1030 y 1031.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

11.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 003694 y 003991, de fechas 09-11-2009, 19-01-2010, marcadas con la letras “R y S”, agregado a las actas procesales a los folios del 1031 y 1032.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

12.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 000439, 002196 y 002363, de fechas 08-06-2007, 24-08-2009 y 24-11-2009, marcadas con la letras “Y, U, V”, agregado a las actas procesales a los folios del 1033 al 1035.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

13.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 00036710, 00036709, 00036753, 00036935, 00036949, 00036947, 00069989, 00037238, 00037481 y 00037776, marcadas con la letras “W, X, Y, Z, Z1, Z2, Z3, Z4, Z5, Z6” agregado a las actas procesales a los folios del 1036 al 1045.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

14.- Documental consistente en originales de facturas de compra, Nros 009827, INV52498, 107095, 437652, DU69374, 2023702, 7046, 000612, 117630, 520062, 37429, marcadas con la letras “Z7, Z8, Z9, Z10, Z11, Z12, Z13, Z14, Z15, Z16, Z17” agregado a las actas procesales a los folios del 1046 al 1061.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

15.- Documental consistente en duplicado de carbón de facturas de venta, marcadas con la letras “Z18, Z19, Z20, Z21, Z22, Z23, Z24, Z25, Z26, Z27, Z28, Z29, Z30, Z31, Z32, Z33, Z34, Z35, Z36, Z37, Z38, Z39, Z40, Z41, Z42, Z43, Z44” agregados a las actas procesales a los folios del 1062 al 1088.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

16.- Documental consistente en copias certificadas de la totalidad de las actas y anexos que conforman el expediente de la sociedad mercantil Internacional Digital Services de Venezuela C.A. marcada con la letra “Z45”, agregado a las actas procesales al folio del 1089 al 1133.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso no tacho, impugno ni desconoció, en tal sentido se le da valor. Y así se decide.

17.- Documental consistente en copia fotostática de constitución de Firma Personal Unipersonal del demandante, marcada con la letra “Z46”, agregado a las actas procesales al folio del 1134 al 1136.

18.- Documental consistente en copia fotostática de planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, forma IVA 00030, marcada con las letras “Z47 a la Z70”, agregado a las actas procesales al folio del 1137 al 1267.

19.- Documental consistente en copia fotostática de renuncia del demandante, marcada con las letras “Z71”, agregado a las actas procesales al folio1268.

20.- Documentales consistentes en reclamación intentada por el demandante, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y acta de desistimiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, marcada con las letras “Z713 y Z74”, agregado a las actas procesales al folio del 1269 al 1289.

Con relación a la agregada al folio 1269, no se le otorga valor jurídico ya que es impertinente al caso de marras, en relación a la agregada al folio del 1271 al 1289 se trata de un documento publico, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


2.- Prueba de Informes:

a.- Este Tribunal referente a la prueba de informes solicitada:

a.1.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la parte promovente ya las ha consignado en copia simple a las actas procesales;

a.2.- A cada uno de los proveedores, de cada una de las facturas agregadas al expediente

a.3.- Y a la Ideas Promociones y Ventas S.A. (Iprovensa), de cada una de las facturas agregadas al expediente

Las mismas no fueron admitidas en el escrito de admisión de pruebas en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


b.- A la Sociedad mercantil Xerox De Venezuela C.A., ubicada en la Avenida Libertador (final) cruce con calle Ávila, Edif. Xerox, Sótano 1, Urb. Bello Campo, Caracas, para que informe:

• Si la sociedad mercantil Xerografía Occidental C.A., esta registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos Xerox TM, que ellos como mayoristas le proveen.

La repuesta esta agregada al folio 1756, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación entre Xerox de Venezuela y Xerografía Occidental. Y así se decide.


c.- A la sociedad mercantil INTERCAL C.A., ubicada en la calle Santa Clara, Edif. Orión, piso 3 (a una cuadra del canal TeleSur, Boleita Norte, Caracas, para que informe:

• Si la sociedad mercantil Xerografía Occidental C.A. esta registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos HEWLETT PACKARD, LEONOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON que ellos como mayoristas le proveen.

No llego la información requerida, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


d.- A la sociedad mercantil COORPORACIÓN VITEC 21 C.A., ubicada en la avenida San Sebastian, Edif. Scorpio, P.B., Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que informe:

• Si la sociedad mercantil Xerografía Occidental C.A. esta registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos LEONOVO, SAMSUNG, HEWLETT PACKARD, LEONOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, que ellos como mayoristas le proveen.

La respuesta esta agregada al folio 1759, en la cual se observa que solo señalo la relación existente entre ambas otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de dicha relación. Y así se decide.

e.- A la sociedad mercantil IDEAS PROMOCIONES Y VENTAS S.A. (IPROVENSA), ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 8, Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, a los efectos de que informe:

• Si la sociedad mercantil Xerografía Occidental C.A. esta registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos CANON, que ellos como mayoristas le proveen.

La respuesta dada esta agregada al folio 1708.a la cual se le da valor jurídico como demostrativo de que la empresa Xerografía Occidental es su cliente. Y así se decide. Y así se decide.


f.- A la sociedad mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida 59, urbanización San Rafael, Casa Nº 97-50, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe:

• Si el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.721, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mantuvo vínculo laboral con dicha sociedad mercantil, y de ser positiva la respuesta indicar a fecha de culminación de la misma y el motivo por el cual el término dicho vinculo laboral.

La respuesta dada esta agregada al folio 1720, a la cual se le da valor jurídico como demostrativo de que la relación laboral existente entre el demandante y dicha empresa. Y así se decide.


3.- Prueba de Inspección Judicial:

La misma no se admitió en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.


4.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MOISES PORTILLO, OSWALDO CHIRINOS, LUIS CARLOS FUENTES y YANEIRA MORA.


YANEIRA MORA:

A las preguntas de su promovente contesto: Que si conoce, porque tenían una relación de trabajo donde el era técnicos y prestaba un servicio a la empresa, es decir Xerografía Occidental y Xeroca que es la parte de servicio técnico, a el se llamaba cuando se necesitaba que le prestara servicio a un cliente, unas veces acudía al llamado otras veces cuando estaba ocupado no acudía; algunas veces cuando lo llamábamos a veces los clientes presionaban para que el técnico fuera y a veces el no estaba porque como no era subordinado yo no podía exigirle, de verdad no se como era la relación si el estaba obligado o si lo obligaban; cuando el no podía el me diecia pero yo llamaba al señor Castro y el lo llamaba, no se como era la relación.


A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló: Que trabaja en la parte de ventas de Xerografía Occidental, que es empleada del señor Castro Velasco, que cuando se necesitaba servicio técnico se llamaba al señor Francisco Pulido porque me dijeron que él era el que iba a prestar servicio técnico, y cuando el no podía yo llamaba al señor Castro para que lo llamaran; no se si era subordinado del señor Castro pero no se que relación tenían solo se que era el técnico.

A las preguntas del Tribunal contesto: Que trabajo para Xerografía desde marzo de 2006, en la gerencia de ventas, que no sabe como se le pago al señor Francisco porque nunca lo relacione en la nómina de la empresa.


5.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime al demandante ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el siguiente documento:

Documento en donde consta que el demandante es de profesión piloto de aviación comercial o que fue o es estudiante de una academia de aviación, durante el período que reclama esto es desde el año 2007 al año 2009.

En relación a dicha exhibición la misma fue exhibida por la parte demandante, siendo tachada por la parte demandada señalando que se considera que la misma es un fraude ya que la parte realizó su propia prueba, en tal sentido este Jurisdicente niega la incidencia de la apertura de dicha prueba por no considerar que la misma sea pertinente a las resultas del presente caso, en a dicha exhibición no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


-V-

DECLARACIÓN PARTE

William José Uzctegui (Representante de Xerox de Venezuela C.A.)
En relación a los dichos del ciudadano William José Uzctegui, se desecha por cuanto los mismos no aportan nada al proceso. Y así se decide.



-VI-
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que:

En el caso bajo estudio, existe la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado sus servicios en forma personal como trabajador de las empresas demandadas; éstas, por el contrario niegan el vínculo señalado por la parte actora, en tal sentido, según la distribución de la carga de la prueba le corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación laboral alegada, en consecuencia este Sentenciador visto el cúmulo de medios probatorios traídos a las actas procesales, así como la manera en que la parte accionada dio contestación a la demanda establece:

Así las cosas, vista la contestación de la demanda tanto de Xerox de Venezuela así como de Xerografía Occidental (Xeroca), ambas empresas demandadas en la presente causa, se pudo verificar que las mismas niegan la relación laboral alegada por el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, evidenciándose en primer lugar que la empresa Xerox de Venezuela señala que nunca hubo relación alguna con el accionante como supuesto representante técnico de la empresa, no teniendo el accionante ninguna ingerencia como trabajador, y que jamás tuvo ni tiene con Xerox de Venezuela C.A., relación de trabajo alguna del cual se propone derivar las pretensiones alegadas. Indica que el demandante menciona el hecho de haber recibido entrenamiento por parte de Xerox en las áreas especializadas de reparación de equipos, donde se le suministraron equipos, herramientas, manuales, indumentarias de trabajo libretas de reportes etc., lo cual forma parte de la política de la empresa para poder garantizar el buen funcionamiento de los equipos suministrados a sus clientes a través de las concesionarias, y lo que no puede ser considerado como una relación laboral ni de dependencia.

Por otro lado, la sociedad mercantil Xerografía Occidental, también denominada Xeroca, tal y como la demandada demando siendo convalidado por la empresa demandada durante el proceso, señala que es falso las partes haya existido un vínculo laboral durante el periodo que establece en su demanda, esto es del 16 de enero de 1996 hasta el 11 de agosto de 2009, por cuanto el demandante sólo prestó sus servicios laborales para la co-demandada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, según se evidencia del contrato de trabajo, en donde se ve claramente no es contratista, ni intermediaria ni outsourcing de Xerox de Venezuela, pues actúa de forma independiente, en su propio nombre por cuenta propia y para su propio beneficio, así mismo tampoco tiene condición de tercera y no pertenece a grupo de empresa alguno, ni tampoco se encuentra en condición de dependiente de un empresa controladora ni con unidad administrativa para que pueda sugerir que existe una responsabilidad solidaria respecto a ninguna otra sociedad mercantil.

En tal sentido observadas dichas contestaciones, y procediendo al análisis de los medios probatorios, se pudo verificar en relación a las testifícales en especial los dichos la del ciudadano Julio Javier Mansaneda Contreras, que la parte actora si trabajo como representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela, igualmente de la testigo promovida por la parte demandada en donde señaló que el ciudadano Francisco Pulido trabajo para Xerografía de Venezuela C.A., como representante Técnico de Xerox de Venezuela C.A., y que recibía ordenes del señor Castor, por otro lado la ciudadana Brigitte Evette Guillen Medina, señaló que trabajo con el demandante durante mucho tiempo con las diferentes empresas, los cuales era pasados de una empresa a otra hasta la última de las empresas como lo fue Xerografía Occidental, en tal sentido este Sentenciador le otorgo pleno valor jurídico probatorio a dichas testifícales por ser pertinentes sus dichos a las resultas del caso, así mismo se pudo verificar de las pruebas documentales que la parte demandante para ejercer su labor como representante técnico de Xerox de Venezuela, le suministraban material con el logo de la empresa, así como uniformes, y demás herramientas para poder desempeñar su función.

Por otro lado señaló la empresa xerografía de Venezuela que solo existió relación laboral con el demandante por un lapso de tiempo que va desde el desde el día 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, tiempo en el cual percibía una remuneración de Bs. 614,79, existiendo una presunción de laboralidad entre ambos.

En tal sentido, ante dos posiciones contrarias y excluyentes como son: Si es trabajador o no, hay que precisar, si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una prestación de servicio personal, con subordinación entre las partes, que es lo alegado por la accionada, advirtiendo que existe una presunción de de laboralidad según lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgáni8ca del Trabajo, siendo la misma desvirtuable.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario, se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos que estructuran la relación de trabajo.

Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicio”, indicando:

“(…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6 – 8 de mayo de 2002. Pág. 21).
(…) (Omissis) (…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de los testigos rendidas en la audiencia oral y pública de juicio; las pruebas valoradas y estudiadas; esta a-quo evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende del escrito libelar, de la declaración de partes, de los testigos y las pruebas promovidas, así como del dicho de los testigos incluso de la testigo promovida por la demandada que el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, realizaba funciones como representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela, trabajando para la empresa Xerografía Occidental, que la empresa xerografía Occidental lo llamaba para que realizara las reparaciones de las maquinas de Xerox de Venezuela, que a través de correos electrónicos provenientes de Xerox de Venezuela atendía a los clientes.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que esa actividad la desarrollaba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., al analizarse la naturaleza de los servicios prestados, alegato este que no fue desvirtuado por las empresas demandadas ya que solo negaron la relación de una manera muy genérica.


1.3. Forma de efectuarse el pago:

De las actas procesales no se encontraron recibos de pago, solo existe el dicho de la parte demandante en su escrito de demanda, en donde señalo el salario percibido.


1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia del escrito libelar y de las pruebas promovidas, así como de la declaración de los testigos promovidos y evacuados que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por trabajo personal como representante técnico, en la cual, le impartían directrices al momento de realizar sus funciones.

Es de señalar que le correspondía a la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, en virtud de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los medios probatorios que aportó el accionante, como son: documentales en donde se verifico que el actor trabajaba con los implementos de la empresa Xerox de Venezuela, así como se determino también que la ultima empresa para la cual cumplió sus funciones fue Xerografía Occidental C.A..

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que en el caso bajo estudio, aplicando la doctrina sentada, encontramos la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo quedó evidenciado que si hubo la prestación de un servicio personal, bajo relación de dependencia por parte tanto de Xerox de Venezuela C.A., como de Xerografía Occidental C.A. quienes les impartían ordenes e instrucciones y realizan los pagos al actor.

Por último es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

Es por ello, que al existir los elementos característicos de la relación de trabajo (artículo 39, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo), se concluye que si existió relación laboral con las empresas demandadas. Y así se decide.

Determinado lo anterior se pasa a revisar los conceptos que por derecho le corresponden al actor por la prestación de su servicio:


Fecha de Ingreso: 16/01/1996
Fecha de Egreso: 11/08/2009
Despido Injustificado

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 19/06/1997 al 31/12/1997
Salario mensual: Bs. 250,00
Salario diario: Bs. 8,33
Salario Integral: Bs. 8,83

15 días x Bs. 8,83 (salario integral) = Bs. 124,95


Del 01/01/1998 al 31/02/1998
Salario mensual: Bs. 330,00
Salario diario: Bs. 11,00
Salario Integral: Bs. 11,69

60 días x Bs. 11,69 (salario integral) = Bs. 701,4


Del 01/01/1999 al 31/1 2/1999
Salario mensual: Bs. 330,00
Salario diario: Bs. 11,00
Salario Integral: Bs. 11,69

60 + 2 días (adicionales) = 62 días x Bs. 11,69 (salario integral) = Bs. 724,78

Del 01/01/2000 al 31/12/2000
Salario mensual: Bs. 379,00
Salario diario: Bs. 12,63
Salario Integral: Bs. 13,5

60 + 4 días (adicionales) = 64 días x Bs. 13,5 (salario integral) = Bs. 864,00

Del 01/01/2001 al 31/12/2001
Salario mensual: Bs. 379,00
Salario diario: Bs. 12,63
Salario Integral: Bs. 13,5

60 + 6 días (adicionales)= 66 días x Bs. 13,5 (salario integral) = Bs. 891,00

Del 01/01/2002 al 31/12/2002
Salario mensual: Bs. 379,00
Salario diario: Bs. 12,63
Salario Integral: Bs. 13,5

60 + 8 días (adicionales) = 68 días x Bs. 13,5 (salario integral) = Bs. 918,00

Del 01/01/2003 al 31/12/2003
Salario mensual: Bs. 389,00
Salario diario: Bs. 12,96
Salario Integral: Bs. 13,96

60 + 10 días (adicionales) = 70 días x Bs. 13,96 (salario integral) = Bs. 977,2

Del 01/01/2004 al 30/12/2004
Salario mensual: Bs. 585,00
Salario diario: Bs. 19,5
Salario Integral: Bs. 21,6

60 + 12 días (adicionales) = 72 días x Bs. 21,6 (salario integral) = Bs.1.555,2

Del 01/01/2005 al 31/12/2005
Salario mensual: Bs. 600,00
Salario diario: Bs. 20,00
Salario Integral: Bs. 21,6

60 + 14 días (adicionales) = 74 días x Bs. 21,6 (salario integral) = Bs. 1.598,4

Del 01/01/2006 al 31/12/2006
Salario mensual: Bs. 635,60
Salario diario: Bs. 21,18
Salario Integral: Bs. 23,00

60 + 16 días (adicionales) = 76 días x Bs. 23,00 (salario integral) = Bs. 1.748,00


Del 01/01/2007 al 31/12/2007
Salario mensual: Bs. 1.032,00
Salario diario: Bs. 34,4
Salario Integral: Bs. 37,45

60 + 18 días (adicionales) = 78 días x Bs. 37,45 (salario integral) = Bs. 2.921,1

Del 01/01/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs. 1.805,00
Salario diario: Bs. 60,16
Salario Integral: Bs. 65,66

60 + 20 días (adicionales) = 80 días x Bs. 65,66 (salario integral) = Bs. 5.252,8

Del 01/01/2009 al 11/08/2009
Salario mensual: Bs. 2.530,00
Salario diario: Bs. 84,33
Salario Integral: Bs. 92,29

35 días x Bs. 92,29 (salario integral) = Bs. 3.230,15


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 21.503,98


VACACIONES: (1996-2009)

15 días x Bs. 8,33 = Bs. 124,95

16 días x Bs. 11,00 = Bs. 176,00

17 días x Bs. 11,00 = Bs. 187,00

18 días x Bs. 12,63 = Bs. 227,34

19 días x Bs. 12,63 = Bs. 239,97

20 días x Bs. 12,63 = Bs. 252,6

21 días x Bs. 12,96 = Bs. 272,16

22 días x Bs. 19,5 = Bs. 429,00

23 días x Bs. 20,00 = Bs. 460,00

24 días x Bs. 21,18 = Bs. 508,32

25 días x Bs. 34,4 = Bs. 860,00

26 días x Bs. 60,16 = Bs. 1.564,16

TOTAL VACACIONES: Bs. 5.301,5

BONO VACACIONAL: (1996-2009)

7 días x Bs. 8,33 = Bs. 58,31

8 días x Bs. 11,00 = Bs. 88,00

9 días x Bs. 11,00 = Bs. 99,00

10 días x Bs. 12,63 = Bs. 126,3

11 días x Bs. 12,63 = Bs. 138,93

12 días x Bs. 12,63 = Bs. 151,56

13 días x Bs. 12,96 = Bs. 168,48

14 días x Bs. 19,5 = Bs. 273,00

15 días x Bs. 20,00 = Bs. 300,00

16 días x Bs. 21,18 = Bs. 338,88

17 días x Bs. 34,4 = Bs. 584,8

18 días x Bs. 60,16 = Bs. 1.082,88

TOTAL VACACIONES: Bs. 3.410,14


VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,98 días, calculados a razón de Bs. 84,33 diarios = Bs. 1.178,9

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,33 días, calculados a razón de Bs. 84,33 diarios Bs. 339,78

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x año x 13 años = 390 días calculados a razón de Bs. 84,33 diarios Bs. 32.888,7

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días calculados a razón del salario integral de Bs. 92,29 Bs. 13.843,5

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días calculados a razón del salario integral de Bs. 92,29 diarios Bs. 8.306,1

DÍAS DE DESCANSO EN EL PERIODO VACACIONAL:
3 días x año x 13 años = 39 días x Bs. 84,33 = Bs.3.288,87

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 90.061,47



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.551.721, en contra de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL C. A y solidariamente XEROX DE VENEZUELA, C.A.

Segundo: Se condena a las empresas XEROGRAFIA OCCIDENTAL C. A y solidariamente XEROX DE VENEZUELA, a pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE la cantidad de NOVENTA MIL SESENAT Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.061,47) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de VEINTIUNMIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.503,98), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de octubre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.557,49) cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez


Dr. Alirio Osorio


La Secretaria



Yurahi Gutiérrez Quintero




En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.





La Secretaria



Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero