JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil once (2011).

201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROMÀN JOSÈ RINCÒN RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 65.926, de este domicilio endosatario en procuración de PARRA SILVIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.866, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: PARRA GÓMEZ DENNYS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.248.268 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN.-
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente expediente ingresó a este juzgado, por distribución, tal como obra al folio 05 del presente expediente, efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, admitiéndose el 13 de abril de 2009, por no ser contraria a la ley; a las buenas costumbres y al orden público, se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la intimación del demandado en autos y se ordeno la apertura de Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo. (Folios 07 y 08)
Al folio 09 este Tribunal dejo constancia de desglose de Letra de cambio, dejando copia certificada de la misma.
Al folio 10 consta diligencia realizada por el abogado ROMÀN JOSÈ RINCÒN RAMÌREZ endosatario en procuración, de fecha 19 de mayo de 2009 donde consigno los emolumentos para la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, folio 11, este Tribunal libró recaudos de intimación y los remitió al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal, en auto de fecha 21 de mayo de 2009, ordenó certificar copias del libelo de la demanda y del auto de la admisión, de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
Al folio 16 este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, vista la diligencia del abogado ROMÀN JOSÈ RINCÒN RAMÌREZ endosatario en procuración que obra en folio 10, ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo.
Al folio 17 consta diligencia de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el abogado ROMÀN JOSÈ RINCÒN RAMÌREZ, quien funge como endosatario en procuración, mediante la cual recibió recaudos de intimación.
Del folio 18 al 24 constan recaudos de comisión de intimación procedentes del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida firmados por el ciudadano Parra Gómez Dennys Alexander parte demandada, recibidos por este Juzgado el 02 de julio de 2009, debidamente firmados por el ciudadano Parra Gómez Dennys Alexander demandado en autos.
Al folio 26, en fecha 16 de julio de 2009, el demandado de autos, ciudadano Parra Gómez Dennys Alexander asistido por el abogado Henry Alonso Arismendi Moreno inscrito en el Inpre Abogado bajo el número 115.691, se opuso a la presente demanda.
Al folio 27 en fecha 20 de julio de 2009 este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Parra Gómez Dennys Alexander asistido de abogado se opuso al decreto de intimación.

CAPITULO II
MOTIVA
Visto que el libelo de la demanda se introdujo junto con la Letra de Cambio en su original y luego se realizó el desglose de la misma, dejando copia certificada, hacemos referencia al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así las cosas el derecho de crédito invocado en el libelo como exigible puede ser considerado como suficiente, para accionar por vía intimatoria en el presente juicio.
En el momento oportuno la parte demandada ciudadano Parra Gómez Dennys Alexander asistido de abogado se opuso al decreto de intimación conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Este Juzgador observa que la parte demandada a pesar de haberse opuesto a la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, no dio contestación a la misma, y vencido el lapso para promover prueba alguna que demostrara su inocencia y/o que le favoreciera, citamos el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe procederse a declararse con lugar la pretensión.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“Omissis... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
CAPITULO III
Decisoria
Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, y por cuanto, en el caso de autos fue propuesta la acción intimatoria por la parte demandante: ROMÀN JOSÈ RINCÒN RAMÌREZ, como endosatario en procuración del ciudadano: SILVIO RAMÒN PARRA, contra el ciudadano DENNYS ALEXANDER PARRA este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena lo siguiente:
PRIMERO: se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en autos, ciudadano DENNYS ALEXANDER PARRA GÒMEZ.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por el Abogado ROMAN JOSÈ RINCON RAMÌREZ endosatario en procuración de una Letra de Cambio de SÌLVIO RAMÒN PARRA, contra el ciudadano DENNYS ALEXANDER PARRA GÒMEZ, por lo tanto se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 22.500,00) por concepto del monto total de la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano DENNYS ALEXANDER PARRA GÒMEZ plenamente identificado, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, quien debe cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.625,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un (25%) fundamentándose este porcentaje en lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS