REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto del año dos mil once.-
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL: CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de agosto de 1989, bajo el Nro. 21, Tomo 8, Protocolo Primero, por medio de su apoderada judicial Abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, de este domicilio y hábil.
PARTE RECURRENTE: Abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.449.456, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 8.954, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR VARÓN RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, HECTOR ALBERTO VARÓN BARRERA y MARIA ALTAGRACIA PANIAGUA, titulares de las cédula de identidad Nros 10.713.992, 8.008.498, 3.804.779 y 12.778.738 respectivamente, comerciantes y por defecto, co-propietarios del referido condominio denominado MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, Estado Mérida.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PRIMERO:
HISTORIAL DEL JUICIO
El presente expediente ingresó en este Juzgado en fecha veintisiete de abril del año dos mil diez, por Distribución del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal como consta del auto de entrada que obra a los folios 83 y 84 del presente expediente, en virtud de apelación, suscrita por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, oída a un sólo efecto.
Consta en el expediente, copia de las boletas de notificaciones libradas a las partes para el abocamiento del Juez Titular Abogada Yolivey Flores Muñoz, al conocimiento de la presente causa (folios 85 y 86).
En fecha 07 de junio del 2011, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa, por el Juez Temporal Abogado Carlos Arturo Calderón Gonzalez, y ordenó notificar a las partes para la reanudación del juicio (folio 87 y 88).
Consta en el expediente, copia de las boletas de notificaciones libradas a las partes para el abocamiento del Juez Temporal quien suscribe, al conocimiento de la presente causa (folios 89 y 90).
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, folio 108, se dejó constancia que se recibió y se agregó expediente Nro. 5211, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, junto con oficio Nro. 1714-2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, contentivo de resultas de la Inhibición propuesta por el Juez Juan Carlos Guevara, declarada Con Lugar, el cual se corre agregado a los folios 91 al 107.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Nestor Ramirez, diligenció en fecha 14 de junio del 2011, dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de las partes por el abocamiento del juez temporal, por cuanto no consta en autos domicilio procesal para efectuar dichas notificaciones (folios 109 y 110).
Consta en el expediente, auto de fecha 27 de junio del 2011, mediante el cual se ordenó la reanudación del juicio por cuanto se venció el lapso procesal establecido en el auto de abocamiento del juez temporal, en el estado en que se encontraba antes de las inhibiciones (folio 111).
En fecha 01 de julio del 2011, diligenció el abogado recurrente ciudadano HUGOLINO RIVAS, plenamente identificado, manifestando textualmente lo siguiente: “En nombre de mis representados desisto de la apelación formulada el 17 de diciembre de 2001 (folio 53) por cuanto en razón del tiempo transcurrido ya no existe motivo alguno para que el asunto apelado sea objeto de pronunciamiento judicial” (folio 112).
Este tribunal, oyendo la diligencia descrita anteriormente, ordenó notificar a la parte demandante, MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, en la persona de su apoderada judicial Abogada LEIX TERESA LOBO, para que manifieste lo que tenga a bien sobre lo manifestado por la parte apelante, dentro de los cinco días de despacho siguiente que constara en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 113 y 114), dejándose copia de la boleta de notificaciones librada a la apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA (folio 115).
Consta en autos, diligencia de fecha 21 de julio del 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).
Vencido el lapso concedido a la apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, se dejó constancia en fecha 29 de julio del 2011, que siendo el último día del lapso previsto para que la parte demandante manifestara lo que considerara pertinente en cuanto al desistimiento en este juicio, no compareció ni su apoderada judicial ni por algún otro representante judicial (folio 117).
Este Tribunal, de acuerdo al desistimiento a la apelación interpuesta por el Abogado HUGOLINO RIVAS, ya identificado, y por cuanto la contraparte no compareció a manifestar algún alegato con respecto a tal desistimiento, para a pronunciarse en cuanto a su homologación de seguidas:
SEGUNDO:
CONSIDERACIÓN UNICA PARA DECIDIR,
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
Mediante la diligencia que fue transcrita textualmente up retro, de fecha 01 de julio del año 2011, y que obra agregada al folio 112 del expediente, relativa al desistimiento, a través de su apoderado judicial abogado HUGOLINO RIVAS, esta se encuentra dentro de los modos anormales, unilaterales de terminación del proceso, desistiendo del recurso de apelación interpuesta sobre la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que en juicio de jurisdicción voluntaria signada con el Nro. 5628 sigue el MERCADO PRINCIPAL DE MERIDA por Inspección Judicial, en ese mismo recinto comercial.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve)”.
Criterio éste que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en la referida diligencia de fecha 01 de agosto del 2011, inserta al folio 112, consignada por el mencionado apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR VARÓN RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, HECTOR ALBERTO VARÓN BARRERA y MARIA ALTAGRACIA PANIAGUA, plenamente identificados, comerciantes y por defecto, co-propietarios del referido condominio denominado MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, Estado Mérida, Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia, que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta comprobar si en el poder con que actúa el apoderado de la parte apelante, le fue conferido expresamente facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa: que corre al folio 54 del presente expediente, copia certifidada del poder Apud-Acta que le fuera conferido en fecha 17 de diciembre del 2001 por los ciudadanos HECTOR VARÓN RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, HECTOR ALBERTO VARÓN BARRERA y MARIA ALTAGRACIA PANIAGUA, al abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.449.456, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.954, por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de facultad expresa para desistir, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Este Juzgador, de la lectura de dicho instrumento poder, constató que los otorgantes les confirieron expresamente facultad para “desistir’, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse, que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están, la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión principal no es una demanda contenciosa, sino una de acción voluntaria, y que en este juicio no están legalmente prohibidas las transacciones, por lo que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado de la parte apelante abogado HUGOLINO RIVAS, y por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; tomo en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Igualmente, y visto que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, y sobre ello, emite comentario la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de diciembre del 1994, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzman en el juicio de Antonio J. Guzman contra Pedro A. Garcia Orama, y dice: “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos…”
III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A:
PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, declara consumado el “DESISTIMIENTO” del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGOLINO RIVAS, contra las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 5628, expediente sobre Inspección Judicial llevado en el Juzgado Primero de los Municipios LIbertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en consecuencia, este Juzgado le imparte el carácter a dicho acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente, al Tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.397
CACG/LQR/jolr.-
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