JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto del año dos mil once.-
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WALTER RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.266, domiciliado en esta ciudad y hábil, procediendo con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-7, y ante el Registro de Información Fiscal Número J-29389612-6 con domicilio principal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ, BETTY JOSEFINA RONDON y JUSTINO ARDILA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136, V-4.490.740 y V-16.656.830, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 38.014 y 122.495
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) en la persona de su PRESIDENTEN CIUDADANO LUIS AVILA M. con domicilio en la avenida los próceres Urbanización Alto Prado, Edificio Tecnimueble, piso 1, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-8.020.737, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 32.369, hábiles jurídicamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA).
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE SECUESTRO
En fecha 20 de octubre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formó cuaderno separado de MEDIDA INNOMINADA, que fuera solicitada por la parte actora en libelo de demanda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, la cédula de identidad Nº V-23.497.266, domiciliado en esta ciudad y hábil, procediendo con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) en la persona de su Presidente ciudadano Luis Ávila M. y que por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 01).
Al folio 40 riela certificación de copias para formar cuaderno de medidas innominadas (Folios 02 al 39), de la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Luego en fecha 29 de octubre del año 2010, diligenció el abogado en ejercicio JUSTINO ARDILA SANABRIA, asistiendo en ese acto al ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, solicitando del Tribunal se pronuncie sobre la Medida de innominada solicitada (folio 41).
En auto de fecha 02 de noviembre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte solicitante que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem a que ampliara las pruebas con las cuales pretendía se declarara la medida cautelar antes mencionada. (Folio 42).
En diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2010, el ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, asistido por el abogado en ejercicio JUSTINO ARDILA SANABRIA, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 44 al 48) y documentos probatorios (Folios 49 al 56) para que conforme a lo solicitado en auto que riela al folio 42, se declare la medida innominada solicitada. (Folio 43).
Al folio 57, en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió escrito de las pruebas consignado por la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora. (Folio 58)
En fecha 21 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial decretó, Medida Innominada relativa al bloqueo de las cuentas bancarias debidamente especificadas en dicho auto. (Folio 60).
Al folio 61 y su vuelto consta copias de oficios dirigidos a los bancos donde pertenecen las cuentas bancarias.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió respuesta del banco Mercantil, bajo el control Nº 66179, informando sobre el bloqueo de las cuentas Nº 1077-46974-8 y Nº 8021-03922-1 a nombre de AFIANZADORA VZLA LOS ANAUCOS. (Folio 62).-
En fecha 11 de marzo de 2011, consta acuse de recibo proveniente del BANCO BANESCO, de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando lo solicitado por este. (Folio 63)
A los folios 64 y 65, en fecha 22 de mayo de 2011, el co-apoderado de la parte demandada, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, consignó escrito de oposición a la medida innominada.
Del folio 67 al 73, riela escrito de pruebas de fecha 08 de abril de 2011, consignado por los apoderados de la parte actora, abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra la oposición interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora. (Folio 75)
En diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por el co-apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. (Folio 76)
Al folio 78, en fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado de la parte demandada abogado JESÚS RAMOS PEREZ WULFF.-
Al folio 80, en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, realizo corrección de foliatura del presente cuaderno de Medida Innominada.
Al folio 82, consta en copia certificada, que en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente Nº10.312, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal, dejó constancia de corrección de foliatura. (Folio 84)
CAPITULO II
MOTIVA
Revisada la oposición formulada por la parte intimada, así como las actuaciones de autos, este Tribunal para decidir observa:
El abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A. (AFIANAUCO), suficientemente identificados en autos, formuló oposición a la Medida Innominada preventiva, decretada por el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el “BLOQUEO DE CUALQUIER MODALIDAD DE MOVIMIENTO BANCARIO, FINANCIERO A NIVEL NACIONAL DE LAS CUENTAS BANCARIAS SIGUIENTES: 1º) BANCO BANESCO UNIVERSAL, SUCURSAL CENTRO, CUENTA CORRIENTE Nº 0134-02787627-81011560; 2º) BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL TORRE DE LOS ANDES, CUENTA CORRIENTE Nº 01050077011077469748; CUENTA MAXIMA Nº 8021039221, a nombre de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A. (AFIANAUCO)”, oponiéndose igualmente al Decreto de fecha 21 de diciembre de 2010 que obra al folio 60 del cuaderno de medidas cautelares.
Fundamentó la oposición, en resumen, en los siguientes términos:
PRIMERO.- La medida cautelar fue dictada sin la existencia del requisito de procedencia de dicha medida previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que exige que la demanda se encuentre fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, pero que en las actas del expediente no existe ningún documento que constituya al menos un indicio de la existencia de la obligación demandada y por ello la medida no debió ser decretada, pues los documentos aportados consisten en: 1) un recibo de pago por la cantidad de ciento nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con 50/100, signado con el Nº 0003694-11 de fecha 07/08/2009, emitido por la intimada por el 50% de pago de prima y gastos de notaría a favor de la demandante (folio 29); 2) un recibo de pago por la cantidad de ciento nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con 50/100, signado con el Nº 0003694-15 de fecha 08/09/2009, emitido por la intimada por el pago del 50% restante de prima y notaría a favor de la demandante (folio 30); 3) un recibo de pago s/n, de fecha 10/08/2009, por la cantidad de ciento nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con 50/100, emitido por la intimada ratificando el pago del 50% de prima de la factura Nº 00-00000894, por concepto de emisión de Fianza Nº 02-464-2009 a favor de la demandante (folio 52); y, 4) Una constancia de pago de cheque emitida por BanPro, de fecha 09 de septiembre de 2009, por la cual dicha entidad bancaria hace constar que pagó a la intimada un cheque signado con el Nº 06000520, emitido en fecha 07 de agosto de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.262,50), de la cuenta corriente Nº 0161 0048 01 2348001507, de la compañía BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A.; 5) Además la demandante produjo un documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2010, Tomo 71, contentivo de una manifestación del representante legal de la demandante, del que deduce unos hechos que luego le servirían “de fundamento de hecho del pretendido derecho que hacer valer con el libelo que da inicio al juicio” (sic).
Señala la oponente que los documentos expresamente señalados por la demandante, como fundamento de su solicitud de medida cautelar, “alega que tal pago lo hizo a nuestra mandante BAJO CONDICION, para que le garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que asumió para con la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., en un contrato de compra venta de azúcar y que tal garantía comenzaría a regir, una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato y que por no haberse consumado el mismo, nunca hubo nada que afianzar por para de nuestra mandante”, hechos que a su decir, no tienen ningún soporte probatorio proveniente de la demandada, lo que no fue óbice para que el Tribunal se diera por convencido de encontrar cumplidas las exigencias para que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio y se decretara una medida cautelar que no aparece prevista en este procedimiento especial como es una medida cautelar innominada, por lo que, por no existir ningún soporte probatorio, la demanda no se encuentra fundada en ninguna de las pruebas documentales que exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Que el legislador al regular el procedimiento por intimación, al prever la posibilidad de decretar medidas cautelares específicas para dicho procedimiento, señaló como requisito de procedencia que las mismas se decretaran siempre que se trate efectivamente de un procedimiento intimatorio por el cual el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, entendiéndose la liquidez en el sentido de que la obligación cuya ejecución se pide este especificada en el título de modo cierto, aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo en un solo instrumento o en varios que se complementen; y que la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título, o por lo menos determinable, pero que en el juicio no existe ninguna obligación documentada que constituya a la intimada en deudora de una “suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada” (comillas del escrito), por lo que la medida cautelar resulta improcedente, pues de los documentos acompañados a la demanda provenientes de la intimada, “si algo tiene que reclamarle la demandante a nuestra mandante, no es la vía intimatoria la procedente para el trámite procedimental” (sic).
TERCERO.- Que al prever la posibilidad de decretar medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, el legislador fue preciso al señalar cuáles son las medidas que pueden acordarse en tal procedimiento, determinando taxativamente las medidas de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. (Art. 646 CPC), pero que en el presente procedimiento se decretó una medida que no se corresponde con ninguna de las especificadas en la norma citada, pues se trata de una medida cautelar innominada, de las previstas en el artículo 588 del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto de la medida debe ser revocado, ya que conforme al principio de especialidad procedimental previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad...”; y que como en el procedimiento por intimación existe una norma especial relativa a las medidas cautelares, esa norma priva sobre las reglas generales de las medidas cautelares y de allí la improcedencia de decretar medidas distintas a las antes indicadas.
CUARTO.- Invoca la ilegalidad de la medida porque el decreto de la medida cautelar “que en la práctica se traduce en un embargo sin traslado del tribunal, sin movilización de peritos y de depositarios y con la máxima economía para la demandante, despoja a esta de una cantidad de dinero que ni el mismo tribunal sabe a cuanto asciende”; cuando conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, “el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, por lo que se estaría despojando a la intimada de una cantidad que supera el monto de lo demandado.
QUINTO.- Por último alegó la inmotivación absoluta del decreto de intimación como causa para que el Tribunal lo revoque.
Así las cosas, en fecha 08 de abril de 2011, la parte demandante mediante escrito que corre agregado a los folios 68 al 73, promovió pruebas en el que en un punto previo expresa que la oposición está argumentada en una serie de alegatos incongruentes con los que procura levantar una medida preventiva perfectamente legal con el fin de insolventar a su representada, con lo que podría evadir la obligación demandada y que, según el escrito la demandada sería una empresa ilegal que se dedica a una actividad sin cumplir con las normas legales exigidas por el Estado Venezolano.
La parte actora sustentó la solicitud del decreto de la Medida Innominada con las siguientes pruebas documentales: 1) dos (02) recibos de pago constantes de un (01) folio útil cada uno, signados con los números 00003694-11 y 0003694-15, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTES SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 109.262,50) cada uno, expedidos por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO), a favor de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA. 2) Talones de chequeras, en original, de los bancos VENEZUELA, BANPRO y BANESCO, pertenecientes a la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, de donde se evidencian cheque signados con el número 11002638 de la cuenta corriente 01020151950000040235 del BANCO DE VENEZUELA, cheque número 06000520 de la cuenta corriente 01610048012348001507 del BANCO BANPRO y el cheque número 42579062 de la cuenta corriente 0134 0030010303093555 del BANCO BANESCO, emitidos todos por diferentes cantidades de bolívares, a nombre de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO). 3) Factura de pago, constante de un (01) folio útil, signada con el número 000-00000894, emitida por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO), a nombre de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA. 4) Un recibo de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) a favor de la parte actora. 5) Copia de constancia, constante de un (01) folio útil, emitida por el BANCO BANPRO. 6) Requerimiento, constante de un (01) folio útil, debidamente sellado por el BANCO VENEZUELA. 7) Requerimiento y estado de cuenta, constante de dos (02) folios útiles, debidamente sellados por el BANCO BANESCO. 8) Documento Privado de Resolución de Contrato.
Analizados los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal sólo se pronunciará en esta decisión sobre los motivos de la oposición a la Medida Cautelar Innominada, pues la oposición al Decreto de Intimación debe resolverse en la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia o no de la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal.
Así las cosas, observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta, y así fue admitida, por los trámites del procedimiento especial de intimación consagrado en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto Del Código De Procedimiento Civil. Conforme a tal procedimiento, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento (omissis…)”
De acuerdo a la norma parcialmente trascrita, a través del procedimiento de intimación se puede perseguir el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, es decir, de plazo vencido; o la entrega de bienes determinados. Es el primer requisito de procedencia de la acción.
El artículo 642 del mismo Código, establece que “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…Omissis…”
Lo que indica que el Juez no debe admitir la demanda hasta tanto se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por la norma en citada.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…Omissis…” (Subrayado propio)
De la interpretación literal de la norma, las medidas que puede dictar el Juez, a solicitud del demandante, son las de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
En el caso de cualquier otro tipo de documento o de otro tipo de medida, el Juez, según la norma, debe exigir fianza o comprobación de solvencia del demandante.
Así las cosas, este Tribunal considera que los documentos acompañados al libelo como prueba de la obligación intimada, no son de ninguno de los tipos de documento exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que son los que permiten decretar las medidas cautelares a que ella se refiere, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte observa este Juzgador observa que la medida cautelar de cuya oposición conoce, fue concebida en estos términos:
“Omissis…En consecuencia por cuanto este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución decreta MEDIDA INNOMINADA para que sean bloqueadas totalmente, bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, financiero a nivel nacional la movilización de las cuentas bancarias siguientes: 1) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CENTRO, cuenta corriente Nº 0134-02787627-81011560; 2) BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL TORRE LOS ANDES, cuenta corriente Nº 01050077011077469748, cuenta máxima Nº 8021039221, a nombre de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) y ofíciese a los organismos competentes de dicha medida”
De la lectura del Decreto se infiere que la medida no se corresponde con ninguna de las señaladas en el artículo 646 citado, esto es, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, ni se exigió el requisito de afianzar o comprobar la solvencia del demandante para dictar una medida distinta a las establecidas en la norma, ni se limitó la medida al monto de la demanda y los demás conceptos permitidos en el artículo 647 ejusdem, en contravención a lo dispuesto en el artículo 586 del mismo Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advertido de que existió una vulneración del debido proceso con el Decreto de la Medida, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que por mandato de la norma del artículo 26 Constitucional Nacional de la Republica, que prevé la tutela judicial eficaz, debe revocar la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2010, contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente No. 28.449 Nomenclatura de este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte intimada contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada proferido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Cuaderno de Medida Innominada del expediente No. 28.449 de la Nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: Se revoca la referida Medida Cautelar Innominada y por consecuencia se levanta la misma, ordenándose oficiar a las Entidades bancarias, Banesco Banco Universal sucursal Centro, Mercantil Banco Universal sucursal Torre los Andes, sobre lo decidido por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace pronunciamiento en costas por haber resultado victoriosa la parte intimada que formuló la oposición.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Y como no se desprende de los autos en el expediente principal ni en el cuaderno de Medida Innominada, domicilio procesal alguno de la parte intimada, se ordena la notificación de la misma o de sus apoderados judiciales, a través de la cartelera de este Juzgado, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
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